Sentencias Schrems I y II

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El TJUE invalida la Decisión 2016/1250 sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EEUU

20 julio 2020

Mazo UE

Legal Today

En cambio, declara que la Decisión 2010/87 de la Comisión, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, es válida

El Reglamento general de protección de datos [1] («RGPD») dispone que la transferencia de esos datos a un país tercero solo puede llevarse a cabo, en principio, si el país tercero en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado a dichos datos. Según el referido Reglamento, la Comisión puede hacer constar que un país tercero, a la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales, garantiza un nivel de protección adecuado. [2] A falta de esa decisión de adecuación, la mencionada transferencia solo podrá  realizarse si el  exportador  de datos personales, establecido en la Unión, ofrece garantías adecuadas, que pueden derivar, en particular, de cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión, y si los interesados cuentan con derechos exigibles y acciones legales efectivas. [3]  Asimismo, el RGPD establece, de modo preciso, bajo qué condiciones puede tener lugar esa transferencia en ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas. [4]

El Sr. Maximiliam Schrems, nacional austriaco residente en Austria, es usuario de Facebook desde 2008. Como ocurre con el resto de usuarios residentes en la Unión, los datos personales del Sr. Schrems son transferidos, total o parcialmente, por Facebook Ireland a servidores pertenecientes a Facebook Inc., situados en el territorio de Estados Unidos, donde son objeto de tratamiento. El Sr. Schrems presentó una reclamación ante la autoridad irlandesa de control en la que solicitaba, esencialmente, que se prohibiesen esas transferencias. Alegó que el Derecho y las prácticas de los Estados Unidos no ofrecían suficiente protección frente al acceso, por parte de las autoridades públicas, a los datos transferidos a ese país.  Esa reclamación fue desestimada basándose en que, en particular, en su Decisión 2000/520 («Decisión de puerto seguro») [5], la Comisión había declarado que los Estados Unidos ofrecían un nivel adecuado de protección. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2015, el Tribunal de Justicia, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), declaró inválida la referida Decisión (en lo sucesivo, «sentencia Schrems I»). [6]

A raíz de la sentencia Schrems I y de la subsiguiente anulación, por parte del órgano jurisdiccional irlandés, de la decisión por la que se desestimaba la reclamación del Sr. Schrems, la autoridad de control irlandesa instó a este a que modificase su reclamación, habida cuenta de la invalidación por el Tribunal de Justicia de la Decisión de puerto seguro. En su reclamación modificada, el Sr. Schrems sostiene que los Estados Unidos no ofrecen una protección suficiente de los datos que se transfieren a ese país. Solicita la suspensión o prohibición, de cara al futuro, de las transferencias de sus datos personales desde la Unión a los Estados Unidos que Facebook Ireland lleva a cabo actualmente sobre la base de las cláusulas tipo de protección recogidas en la Decisión 2010/87. [7] Al considerar que la tramitación de la reclamación del Sr. Schrems depende, en particular, de la validez de la Decisión 2010/87, la autoridad de control irlandesa inició un procedimiento ante la High Court para que esta plantease al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. Tras el inicio de ese procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2016/1250 sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de  la  privacidad UE-EE. UU («Decisión Escudo de la privacidad») [8].

[1] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO 2016, L 119, p. 1).
[2] Artículo 45 del RGPD.
[3] Artículo 46, apartado 1 y apartado 2, letra c), del RGPD.
[4] Artículo 49 del RGPD.
[5] Decisión de la Comisión, de 26 de julio, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América (DO 2000, L 215, p. 7).
[6] Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015, SchremsC-362/14 (véase también CP no 117/15).

En su petición de decisión prejudicial, la High Court pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la aplicabilidad del RGPD a las transferencias de datos personales basadas en las cláusulas tipo de protección recogidas en la Decisión 2010/87, acerca del nivel de protección exigido en dicho Reglamento en el marco de una transferencia de esas características y acerca de las obligaciones que incumben a las autoridades de control en ese contexto. Asimismo, la High Court plantea la cuestión de la validez de la Decisión 2010/87, sobre las cláusulas contractuales tipo, y de la Decisión Escudo de la privacidad.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia señala que el examen de la Decisión 2010/87 a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») no ha puesto de manifiesto la existencia de ningún elemento que pueda afectar a su validez. En cambio, declara que la Decisión Escudo de la privacidad es inválida.

Para empezar, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión y, en particular, el RGPD, se aplica a una transferencia de datos personales realizada con fines comerciales por un operador económico establecido en un Estado miembro a otro operador económico establecido en un país tercero incluso si, en el transcurso de dicha transferencia o tras ella, esos datos pueden ser tratados con fines de seguridad nacional, defensa y seguridad del Estado por las autoridades del país tercero en cuestión. El Tribunal de Justicia precisa que ese tipo de tratamiento por parte de las autoridades de un país tercero no puede significar que la referida transferencia quede fuera del ámbito de aplicación del RGPD.

Por lo que atañe al nivel de protección exigido en el marco de esa transferencia, el Tribunal de Justicia declara que las exigencias establecidas a este efecto por las disposiciones del RGPD, referentes a las garantías adecuadas, los derechos exigibles y las acciones legales efectivas, deben interpretarse en el sentido de que las personas cuyos datos personales se transfieren a un país tercero sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos deben gozar de un nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión por el antedicho Reglamento, interpretado a la luz de la Carta. En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que la evaluación de ese nivel de protección debe tener en cuenta tanto las estipulaciones contractuales acordadas entre el exportador de datos establecido en la Unión y el destinatario de la transferencia establecido en el país tercero de que se trate, como, por lo que se refiere a un posible acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a los datos personales transferidos de ese modo, los elementos pertinentes del sistema jurídico de dicho país.

Por lo que respecta a las obligaciones que incumben a las autoridades de control en el contexto de una transferencia de esas características, el Tribunal de Justicia declara que, a no ser que exista una decisión de adecuación válidamente adoptada por la Comisión, esas autoridades están obligadas , en particular, a suspender o a prohibir una transferencia de datos personales a un país tercero cuando consideren, a la luz de las circunstancias específicas de la referida transferencia, que las cláusulas tipo de protección de datos no se respetan o no pueden respetarse en ese país y que las protección de los datos transferidos, exigida por el Derecho de la Unión, no puede garantizarse mediante otros medios, si el propio exportador establecido en la Unión no ha suspendido esa transferencia o no le ha puesto fin.

[7] Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2010, L 39, p. 5), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016 (DO 2016, L 344, p. 100).
[8] Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU. (DO 2016, L 207, p. 1).

A continuación, el Tribunal de Justicia examina la validez de la Decisión 2010/87. Según el Tribunal de Justicia, la validez de dicha Decisión no queda puesta en entredicho por el mero hecho de que, debido a su carácter contractual, las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en ella no vinculen a las autoridades del país tercero al que podrían transferirse los datos. En cambio, el Tribunal de Justicia precisa que esa validez depende de si la referida Decisión incluye mecanismos efectivos que permitan garantizar en la práctica que el nivel de protección exigido por el Derecho de la Unión sea respetado y que las transferencias de datos personales basadas en esas cláusulas sean suspendidas o prohibidas en caso de que se incumplan dichas cláusulas o de que resulte imposible cumplirlas. El Tribunal de Justicia indica que la Decisión 2010/87 establece esos mecanismos. A este respecto, subraya, en particular, que la citada Decisión obliga al exportador de los datos y al destinatario de la transferencia a comprobar previamente que el mencionado nivel de protección se respete en el país tercero de que se trate y que obliga al antedicho destinatario a informar al exportador de los datos de que podría ser incapaz de cumplir las cláusulas tipo de protección, debiendo entonces el exportador suspender la transferencia de datos o rescindir el contrato celebrado con el primero.

Finalmente, el Tribunal de Justicia procede a examinar la validez de la Decisión Escudo de la privacidad conforme a las exigencias derivadas del RGPD, interpretado a la luz de las disposiciones de la Carta que garantizan el respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la referida Decisión reconoce, al igual que sucede con la Decisión de puerto seguro, la primacía de las exigencias relativas a la seguridad nacional, el interés público y el cumplimiento de la ley estadounidense, posibilitando de este modo injerencias en los derechos fundamentales de las personas cuyos datos personales se transfieren a ese país tercero. Según el Tribunal de Justicia, las limitaciones de la protección de datos personales que se derivan de la normativa interna de los Estados Unidos relativa al  acceso y la utilización, por las autoridades estadounidenses, de los datos transferidos desde la Unión a ese país tercero, y que la Comisión evaluó en la Decisión Escudo de la privacidad, no están reguladas conforme a exigencias sustancialmente equivalentes a las requeridas, en el Derecho de la Unión, por el principio de proporcionalidad, en la medida en que los programas de vigilancia basados en la mencionada normativa no se limitan a lo estrictamente necesario. Fundándose en las constataciones contenidas en la antedicha Decisión,  el Tribunal de Justicia señala que, con respecto a algunos programas de vigilancia, de la referida normativa no se desprende en modo alguno que existan limitaciones a la habilitación que otorga para la ejecución de esos programas, ni tampoco que existan garantías para las personas no nacionales de los Estados Unidos que sean potencialmente objeto de esos programas. El Tribunal de Justicia añade que, si bien la misma normativa establece exigencias que las autoridades estadounidenses deben respetar al aplicar los programas de vigilancia de que se trata, no confiere a los interesados derechos exigibles a las autoridades estadounidenses ante los tribunales.

Por lo que atañe a la exigencia de tutela judicial, el Tribunal de Justicia declara que, contrariamente a lo que la Comisión consideró en la Decisión Escudo de la privacidad, el mecanismo del Defensor del Pueblo contemplado en dicha Decisión, no proporciona a esas personas ninguna vía de recurso ante un órgano que ofrezca garantías sustancialmente equivalentes a las exigidas en el  Derecho de la Unión, que puedan asegurar tanto la independencia del Defensor del Pueblo previsto en el antedicho mecanismo como la existencia de normas que faculten al referido Defensor del Pueblo para adoptar decisiones vinculantes con respecto a los servicios de inteligencia estadounidenses. Por todas esas razones, el Tribunal de Justicia declara inválida la Decisión Escudo de la privacidad.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

PRIVACIDAD SENTENCIAS SCHREMS II

ECLI:EU:C:2015:650

ECLI:EU:C:2019:1145

Resumen de Réquiem por el Escudo de Privacidad (tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 “Schrems II”)

Alfonso Ortega Giménez

Principios de Subsidiariedad y Proporcionalidad-Protocolo nº2 Tratado de Lisboa.

Artículo 5
(antiguo artículo 5 TCE)

  1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El
    ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
  2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias
    que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.
  3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia
    exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la
    acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a
    nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a
    los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.
    Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos
    nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento
    establecido en el mencionado Protocolo.
  4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión
    no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.
    Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el
    Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

PROTOCOLO (No 2)

SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO hacer lo necesario para que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, así como a establecer un sistema de control de la aplicación de dichos principios,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

Cada institución deberá velar de manera permanente por el respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones previstas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

Artículo 3

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

Artículo 4

La Comisión transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la Unión.

El Parlamento Europeo transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Consejo transmitirá los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, así como los proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Parlamento Europeo transmitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones a los Parlamentos nacionales inmediatamente después de su adopción.

Artículo 5

Los proyectos de actos legislativos se motivarán en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Todo proyecto de acto legislativo debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una directiva, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor en el plano de ésta se sustentarán en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. Los proyectos de actos legislativos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar.

Artículo 6

Todo Parlamento nacional o toda cámara de uno de estos Parlamentos podrá, en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión, dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 7

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los Parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un Parlamento nacional.

Cada Parlamento nacional dispondrá de dos votos, repartidos en función del sistema parlamentario nacional. En un sistema parlamentario nacional bicameral, cada una de las dos cámaras dispondrá de un voto.

2. Cuando los dictámenes motivados que indiquen que un proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos un tercio del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, el proyecto deberá volverse a estudiar. Este umbral se reducirá a un cuarto cuando se trate de un proyecto de acto legislativo presentado sobre la base del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, podrá decidir mantener el proyecto, modificarlo o retirarlo. Esta decisión deberá motivarse.

3. Además, en el marco del procedimiento legislativo ordinario, cuando los dictámenes motivados que indiquen que una propuesta de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos la mayoría simple de los votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, la propuesta deberá volverse a estudiar. Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener, modificar, o retirar la propuesta.

Si decide mantenerla, la Comisión deberá justificar, mediante dictamen motivado, por qué considera que la propuesta de que se trate respeta el principio de subsidiariedad. Dicho dictamen motivado, así como los de los Parlamentos nacionales, deberán ser transmitidos al legislador de la Unión, para que los tenga en cuenta en el procedimiento:

a) antes de que concluya la primera lectura, el legislador (Parlamento Europeo y Consejo) estudiará la compatibilidad de la propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad, atendiendo de forma particular a las motivaciones presentadas y compartidas por la mayoría de los Parlamentos nacionales y al dictamen motivado de la Comisión;

b) si, por mayoría del 55% de los miembros del Consejo o por mayoría de los votos emitidos en el Parlamento Europeo, el legislador considera que la propuesta no es compatible con el principio de subsidiariedad, se desestimará la propuesta legislativa.

Artículo 8

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de subsidiariedad, por parte de un acto legislativo, interpuestos con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por un Estado miembro, o transmitidos por éste de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mismo.

De conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos contra actos legislativos para cuya adopción el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su consulta.

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Parlamentos nacionales un informe anual sobre la aplicación del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Las competencias de la Unión Europea.

<p class="has-drop-cap" value="<amp-fit-text layout="fixed-height" min-font-size="6" max-font-size="72" height="80">Para formar el mercado común que constituye la finalidad primordial de la creación de las comunidades europeas, y con ello, comenzar un proceso real de integración económica, ha sido, es y será imprescindible que los estados miembros cedan<strong><span style="text-decoration: underline;"> la titularidad del ejercicio de determinadas competencias estatales.</span></strong>Para formar el mercado común que constituye la finalidad primordial de la creación de las comunidades europeas, y con ello, comenzar un proceso real de integración económica, ha sido, es y será imprescindible que los estados miembros cedan la titularidad del ejercicio de determinadas competencias estatales.

Avanzar en el proceso integrador, conlleva evolucionar en la cesión de la titularidad del ejercicio de esas competencias, tanto en lo que respecta a parcelas no determinadas en un principio por el tratado, como en la intensidad de la cesión de la misma. Yo diría mas bien en la exclusividad de la cesión.

El poder de las Comunidades Europeas se basa en esa atribución de competencias por parte de los estados miembros, pero su limite de actuación viene también marcado por esa atribución competencial.

Art 3B del TUE (Art. 5 del Tratado de Ámsterdam)

La Comunidad actuará dentro de los limites de las competencias que le atribuyen el presente tratado y los objetivos que éste le asigna.

En los ámbitos que no sean de competencia exclusiva la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente tratado.

Hay que resaltar que lo que se cede no es la competencia en sí, sino, la titularidad del ejercicio de la competencia soberana del estado.

Dice el art.93 de la Constitución Española:

Mediante ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una Organización Internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

Cedido el ejercicio de la competencia, este podrá tener diferente intensidad:

Habrá competencias cuyo ejercicio sea exclusivo de la Unión Europea.

Habrá competencias cuyo ejercicio requiera la concurrencia de la Unión Europea y de los Estados miembros, son las competencias compartidas.

Competencias complementarias o de apoyo.

Competencias implícitas.

Ambas son excluyentes entre sí, según sentencia del TJUE.