RD LEGISLATIVO 7/2015 DE 30 DE OCTUBRE :LEY DEL SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA y LEGISLACION VALENCIANA
Ley 7/2002,de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía
Sentencias Schrems I y II
El TJUE invalida la Decisión 2016/1250 sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EEUU
20 julio 2020

Legal Today
En cambio, declara que la Decisión 2010/87 de la Comisión, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, es válida
El Reglamento general de protección de datos [1] («RGPD») dispone que la transferencia de esos datos a un país tercero solo puede llevarse a cabo, en principio, si el país tercero en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado a dichos datos. Según el referido Reglamento, la Comisión puede hacer constar que un país tercero, a la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales, garantiza un nivel de protección adecuado. [2] A falta de esa decisión de adecuación, la mencionada transferencia solo podrá realizarse si el exportador de datos personales, establecido en la Unión, ofrece garantías adecuadas, que pueden derivar, en particular, de cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión, y si los interesados cuentan con derechos exigibles y acciones legales efectivas. [3] Asimismo, el RGPD establece, de modo preciso, bajo qué condiciones puede tener lugar esa transferencia en ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas. [4]
El Sr. Maximiliam Schrems, nacional austriaco residente en Austria, es usuario de Facebook desde 2008. Como ocurre con el resto de usuarios residentes en la Unión, los datos personales del Sr. Schrems son transferidos, total o parcialmente, por Facebook Ireland a servidores pertenecientes a Facebook Inc., situados en el territorio de Estados Unidos, donde son objeto de tratamiento. El Sr. Schrems presentó una reclamación ante la autoridad irlandesa de control en la que solicitaba, esencialmente, que se prohibiesen esas transferencias. Alegó que el Derecho y las prácticas de los Estados Unidos no ofrecían suficiente protección frente al acceso, por parte de las autoridades públicas, a los datos transferidos a ese país. Esa reclamación fue desestimada basándose en que, en particular, en su Decisión 2000/520 («Decisión de puerto seguro») [5], la Comisión había declarado que los Estados Unidos ofrecían un nivel adecuado de protección. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2015, el Tribunal de Justicia, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), declaró inválida la referida Decisión (en lo sucesivo, «sentencia Schrems I»). [6]
A raíz de la sentencia Schrems I y de la subsiguiente anulación, por parte del órgano jurisdiccional irlandés, de la decisión por la que se desestimaba la reclamación del Sr. Schrems, la autoridad de control irlandesa instó a este a que modificase su reclamación, habida cuenta de la invalidación por el Tribunal de Justicia de la Decisión de puerto seguro. En su reclamación modificada, el Sr. Schrems sostiene que los Estados Unidos no ofrecen una protección suficiente de los datos que se transfieren a ese país. Solicita la suspensión o prohibición, de cara al futuro, de las transferencias de sus datos personales desde la Unión a los Estados Unidos que Facebook Ireland lleva a cabo actualmente sobre la base de las cláusulas tipo de protección recogidas en la Decisión 2010/87. [7] Al considerar que la tramitación de la reclamación del Sr. Schrems depende, en particular, de la validez de la Decisión 2010/87, la autoridad de control irlandesa inició un procedimiento ante la High Court para que esta plantease al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. Tras el inicio de ese procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2016/1250 sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU («Decisión Escudo de la privacidad») [8].
[1] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO 2016, L 119, p. 1).
[2] Artículo 45 del RGPD.
[3] Artículo 46, apartado 1 y apartado 2, letra c), del RGPD.
[4] Artículo 49 del RGPD.
[5] Decisión de la Comisión, de 26 de julio, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América (DO 2000, L 215, p. 7).
[6] Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C-362/14 (véase también CP no 117/15).
En su petición de decisión prejudicial, la High Court pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la aplicabilidad del RGPD a las transferencias de datos personales basadas en las cláusulas tipo de protección recogidas en la Decisión 2010/87, acerca del nivel de protección exigido en dicho Reglamento en el marco de una transferencia de esas características y acerca de las obligaciones que incumben a las autoridades de control en ese contexto. Asimismo, la High Court plantea la cuestión de la validez de la Decisión 2010/87, sobre las cláusulas contractuales tipo, y de la Decisión Escudo de la privacidad.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia señala que el examen de la Decisión 2010/87 a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») no ha puesto de manifiesto la existencia de ningún elemento que pueda afectar a su validez. En cambio, declara que la Decisión Escudo de la privacidad es inválida.
Para empezar, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión y, en particular, el RGPD, se aplica a una transferencia de datos personales realizada con fines comerciales por un operador económico establecido en un Estado miembro a otro operador económico establecido en un país tercero incluso si, en el transcurso de dicha transferencia o tras ella, esos datos pueden ser tratados con fines de seguridad nacional, defensa y seguridad del Estado por las autoridades del país tercero en cuestión. El Tribunal de Justicia precisa que ese tipo de tratamiento por parte de las autoridades de un país tercero no puede significar que la referida transferencia quede fuera del ámbito de aplicación del RGPD.
Por lo que atañe al nivel de protección exigido en el marco de esa transferencia, el Tribunal de Justicia declara que las exigencias establecidas a este efecto por las disposiciones del RGPD, referentes a las garantías adecuadas, los derechos exigibles y las acciones legales efectivas, deben interpretarse en el sentido de que las personas cuyos datos personales se transfieren a un país tercero sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos deben gozar de un nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión por el antedicho Reglamento, interpretado a la luz de la Carta. En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que la evaluación de ese nivel de protección debe tener en cuenta tanto las estipulaciones contractuales acordadas entre el exportador de datos establecido en la Unión y el destinatario de la transferencia establecido en el país tercero de que se trate, como, por lo que se refiere a un posible acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a los datos personales transferidos de ese modo, los elementos pertinentes del sistema jurídico de dicho país.
Por lo que respecta a las obligaciones que incumben a las autoridades de control en el contexto de una transferencia de esas características, el Tribunal de Justicia declara que, a no ser que exista una decisión de adecuación válidamente adoptada por la Comisión, esas autoridades están obligadas , en particular, a suspender o a prohibir una transferencia de datos personales a un país tercero cuando consideren, a la luz de las circunstancias específicas de la referida transferencia, que las cláusulas tipo de protección de datos no se respetan o no pueden respetarse en ese país y que las protección de los datos transferidos, exigida por el Derecho de la Unión, no puede garantizarse mediante otros medios, si el propio exportador establecido en la Unión no ha suspendido esa transferencia o no le ha puesto fin.
[7] Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2010, L 39, p. 5), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016 (DO 2016, L 344, p. 100).
[8] Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU. (DO 2016, L 207, p. 1).
A continuación, el Tribunal de Justicia examina la validez de la Decisión 2010/87. Según el Tribunal de Justicia, la validez de dicha Decisión no queda puesta en entredicho por el mero hecho de que, debido a su carácter contractual, las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en ella no vinculen a las autoridades del país tercero al que podrían transferirse los datos. En cambio, el Tribunal de Justicia precisa que esa validez depende de si la referida Decisión incluye mecanismos efectivos que permitan garantizar en la práctica que el nivel de protección exigido por el Derecho de la Unión sea respetado y que las transferencias de datos personales basadas en esas cláusulas sean suspendidas o prohibidas en caso de que se incumplan dichas cláusulas o de que resulte imposible cumplirlas. El Tribunal de Justicia indica que la Decisión 2010/87 establece esos mecanismos. A este respecto, subraya, en particular, que la citada Decisión obliga al exportador de los datos y al destinatario de la transferencia a comprobar previamente que el mencionado nivel de protección se respete en el país tercero de que se trate y que obliga al antedicho destinatario a informar al exportador de los datos de que podría ser incapaz de cumplir las cláusulas tipo de protección, debiendo entonces el exportador suspender la transferencia de datos o rescindir el contrato celebrado con el primero.
Finalmente, el Tribunal de Justicia procede a examinar la validez de la Decisión Escudo de la privacidad conforme a las exigencias derivadas del RGPD, interpretado a la luz de las disposiciones de la Carta que garantizan el respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la referida Decisión reconoce, al igual que sucede con la Decisión de puerto seguro, la primacía de las exigencias relativas a la seguridad nacional, el interés público y el cumplimiento de la ley estadounidense, posibilitando de este modo injerencias en los derechos fundamentales de las personas cuyos datos personales se transfieren a ese país tercero. Según el Tribunal de Justicia, las limitaciones de la protección de datos personales que se derivan de la normativa interna de los Estados Unidos relativa al acceso y la utilización, por las autoridades estadounidenses, de los datos transferidos desde la Unión a ese país tercero, y que la Comisión evaluó en la Decisión Escudo de la privacidad, no están reguladas conforme a exigencias sustancialmente equivalentes a las requeridas, en el Derecho de la Unión, por el principio de proporcionalidad, en la medida en que los programas de vigilancia basados en la mencionada normativa no se limitan a lo estrictamente necesario. Fundándose en las constataciones contenidas en la antedicha Decisión, el Tribunal de Justicia señala que, con respecto a algunos programas de vigilancia, de la referida normativa no se desprende en modo alguno que existan limitaciones a la habilitación que otorga para la ejecución de esos programas, ni tampoco que existan garantías para las personas no nacionales de los Estados Unidos que sean potencialmente objeto de esos programas. El Tribunal de Justicia añade que, si bien la misma normativa establece exigencias que las autoridades estadounidenses deben respetar al aplicar los programas de vigilancia de que se trata, no confiere a los interesados derechos exigibles a las autoridades estadounidenses ante los tribunales.
Por lo que atañe a la exigencia de tutela judicial, el Tribunal de Justicia declara que, contrariamente a lo que la Comisión consideró en la Decisión Escudo de la privacidad, el mecanismo del Defensor del Pueblo contemplado en dicha Decisión, no proporciona a esas personas ninguna vía de recurso ante un órgano que ofrezca garantías sustancialmente equivalentes a las exigidas en el Derecho de la Unión, que puedan asegurar tanto la independencia del Defensor del Pueblo previsto en el antedicho mecanismo como la existencia de normas que faculten al referido Defensor del Pueblo para adoptar decisiones vinculantes con respecto a los servicios de inteligencia estadounidenses. Por todas esas razones, el Tribunal de Justicia declara inválida la Decisión Escudo de la privacidad.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
PRIVACIDAD SENTENCIAS SCHREMS II
ECLI:EU:C:2015:650
ECLI:EU:C:2019:1145
Resumen de Réquiem por el Escudo de Privacidad (tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 “Schrems II”)
- EspañolLa globalización ha alcanzado su máximo grado en el mundo de la tecnología digital, donde se produce la transferencia diaria de una cantidad inmensa de datos de carácter personal a lo largo de todo el planeta teniendo estos datos, en muchos casos, la naturaleza de datos personales protegidos. Esta situación se agrava más en el ámbito de las redes sociales y plataformas similares, dónde los ciudadanos facilitan datos que pertenecen a su esfera de privacidad más íntima, que después son transferidos a terceros países, en muchos casos, extracomunitarios, lo que tiene incidencia en los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos de la Unión Europea en materia de protección de datos. Sobre algunos de estos aspectos se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de fecha 16 de julio de 2020, que resuelve sobre diversas cuestiones de gran relevancia en materia de protección de datos de carácter personal.
- https://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf?id=C%3B362%3B14%3BRP%3B1%3BP%3B1%3BC2014%2F0362%2FJ&oqp=&for=&mat=PDON%252Cor&lgrec=es&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&dates=&pcs=Oor&lg=&pro=&nat=or&cit=none%252CC%252CCJ%252CR%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&language=es&avg=&cid=7524135 ECLI:EU:C:2015:650
- https://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf?id=C%3B311%3B18%3BRP%3B1%3BP%3B1%3BC2018%2F0311%2FJ&oqp=&for=&mat=PDON%252Cor&lgrec=es&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&dates=&pcs=Oor&lg=&
- ECLI:EU.C.2019.1145
LEGISLACIÓN
ENLACE A LEGISLACIÓN ESPAÑOLA CONSOLIDADAhttps://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=034_Codigo_Civil_y_legislacion_complementaria
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
ARTICULO 806 A 810 DE LEC.https://www.youtube.com/watch?v=14ukczEkA6Yhttps://www.youtube.com/watch?v=bQIW53hwVmQ



ESQUEMA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
DERECHO POR LA VIDA,SIN PAUSA PERO CON PRISA.
Rafael de Vicente
Disolución del régimen económico matrimonial.https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjEwsTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAVn4amTUAAAA=WKE
- IPSO IURE
- DISOLUCIÓN MATRIMONIAL: muerte, declaración de fallecimiento, divorcio.
- DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL
- DECRETO DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES.
- AL ACORDAR OTRO RÉGIMEN MATRIMONIAL.
- A INSTANCIA DE PARTE
- SITUACIONES EN LAS QUE EL CONYUGE NO PUEDE INTERVENIR EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN
- ACTUAR FRAUDULENTAMENTE,CAUSANDO DAÑO O PELIGRO.
- LLEVAR SEPARADO MÁS DE UN AÑO.
- FALTA DE INFORMACIÓN.
- POR EMBARGO DE BIENES GANANCIALES POR IMPAGO DE DEUDAS PRIVATIVAS.
Tras la DISOLUCIÓN hay que practicar la LIQUIDACIÓN.
| INVENTARIO |
PAGO DE DEUDAS
DIVISIÓN DEL REMANENTE.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
En el régimen económico matrimonial de gananciales se forma una comunidad integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo. Esta comunidad se disolverá cuando se disuelva el matrimonio o instancia de las partes y, posteriormente, habrá de liquidarse, lo que supone determinar la distribución de los bienes por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros de los bienes privativos.
- ÍNDICE
- > ¿Puede extinguirse la sociedad de gananciales?
- ¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?
- ¿En qué consiste la liquidación de gananciales?
- > Recuerde que…
¿Puede extinguirse la sociedad de gananciales?
El régimen económico matrimonial de gananciales se define como aquel por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante el tiempo del matrimonio.
Thank you for watchingEn dicho régimen de gananciales, y junto con los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, se forma entre éstos una comunidad de gananciales, integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo de cada uno.
- Los conflictos de Derecho de Familia desde la Justicia terapéuticaEsther Pillado González (Dir.) y Lydia Noriega Rodríguez (Coord.)Más Info
- La desheredación y sus causasMarta Ordás AlonsoMás Info
- El derecho de visita, comunicación y estancia de los menores de edadMarta Ordás AlonsoMás Info
- VIII Congreso Mundial por los Derechos de la infancia y la adolescenciaVarios AutoresMás Info
- LA LEY Derecho de FamiliaXavier O’Callaghan Muñoz (Director)Más Info
- El matrimonio y los nuevos modelos de familiaLuis Zarraluqui Sánchez-EznarriagaMás Info
- Programa de especialización Cómo preparar una sucesión testamentaria y su gestiónAntonio Linares RodríguezMás Info
- La atribución del uso de la vivienda familiar y la ponderación de las circunstancias concurrentesMarta Ordás AlonsoMás Info
- La gestación subrogada en España y en el derecho comparadoSilvia Vilar GonzálezMás Info
- El reparto de bienes y deudas entre cónyuges en situaciones de crisis matrimonial. 3ª EdiciónInmaculada Vivas-TesónMás Info
¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?
La disolución de la comunidad ganancial puede producirse: bien ipso iure, de pleno Derecho, cuando el mantenimiento del régimen económico matrimonial de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial, o bien a instancia de parte o judicialmente.
Disolucion ipso iure
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
- a) Cuando se disuelva el matrimonio, esto es, por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio, según el artículo 85 del Código Civil.En el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes patrimoniales que se integran pasan a constituir una masa inerte sin actividad, en la cual sólo tienen intervención para su liquidación, los partícipes, el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido.
- b) Cuando sea declarado nulo el matrimonio, al considerarse que el mismo nunca existió realmente, y que comporta como consecuencia que la declaración tenga efecto retroactivo al momento de celebración de aquél, a excepción del matrimonio putativo regulado en el artículo 79 del Código Civil.En este supuesto y, si ambos cónyuges han obrado de buena fe se aplica el artículo 79 CC y la normativa general de la liquidación del régimen de gananciales, como si hubiese sido un matrimonio válido hasta la declaración de nulidad.Si únicamente ha actuado de buena fe un contrayente, éste podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas del régimen de gananciales o bien por las disposiciones relativas al régimen de participación, en cuyo caso, el contrayente de mala fe no tomará parte en las ganancias (segundo párrafo del artículo 95 y 1395 del Código Civil).En último lugar, si en ambos contrayentes ha concurrido mala fe, se ha dado el caso de una apariencia absoluta, por lo que se ha de entender que el matrimonio nunca existió, y por ende, los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al tiempo de celebración del matrimonio.
- c) Cuando se decrete la separación de los cónyuges, según el párrafo primero del artículo 95 del Código Civil. Con la Ley 15/2015 se ha modificado el art. 1392 CC que suprime la antigua expresión «judicialmente» al incluirse en el art. 95 CC la escritura. Hay que recordar que el art. 95 CC ha sido reformado por la Ley 15/2015 y ahora amplía la opción del convenio a la escritura. Así, «La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.»Disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación, los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, hasta el momento en que se practique la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes, y no al de sociedad de gananciales (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 19 de junio de 1998).
- d) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código, esto es, cuando los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen económico matrimonial distinto al vigente hasta dicho momento, con lo que el anterior, y pese a que no se disponga nada al respecto de modo expreso, se entenderá disuelto (artículo 1325 y siguientes del Código Civil). En todo caso, la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de las capitulaciones otorgadas vigente el matrimonio en las que se modifica el régimen económico y se adopta el de separación absoluta, no perjudicará en ningún caso a los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del Código Civil).
Disolución a instancia de parte
El artículo 1393 del Código Civil prevé como causas de disolución del régimen económico matrimonial a instancia de parte las siguientes:
- a) Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.Se entienden incluidas, por tanto, todas aquellas situaciones en las que jurídicamente uno de los cónyuges no puede seguir participando e interviniendo en el régimen y en la comunidad de gananciales, por lo que el otro cónyuge puede optar entre dejar que continúe dicho régimen o instar la aplicación de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, y asumir íntegramente la administración y disposición de los bienes que conformen la comunidad de gananciales o en último lugar interesar la disolución de la comunidad ganancial.
- b) Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.Dicha causa de disolución comporta una sanción, de naturaleza legal, respecto del cónyuge que actúa peligrosamente o en contra de la comunidad ganancial.
- c) Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.En este supuesto, es independiente que la separación de hecho lo sea por mutuo acuerdo o unilateralmente impuesta por uno de los cónyuges, pero lo que siempre precisará será la instancia de parte.
- d) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.Esta causa, al igual que la expuesta en el número segundo, implica para uno de los cónyuges, una sanción legal por incumplir con el deber de información para con el otro cónyuge.
- e) Por embargo de bienes gananciales ante la existencia de deudas privativas de un cónyuge, situación en la cual, el otro cónyuge puede interesar que dicho embargo se trabe únicamente sobre la parte que tiene el cónyuge deudor y no sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad ganancial.
Asimismo, y para el caso de que uno de los cónyuges, deudor, esté incurso en concurso, y se hayan incluido los bienes gananciales en la masa activa, el otro cónyuge podrá solicitar la disolución del régimen de gananciales, procediéndose a la liquidación de modo coordinado con el concurso.
Para todos los supuestos de disolución a instancia de parte, el artículo 1394 del Código Civil, fija como regla general, que «los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria».
¿En qué consiste la liquidación de gananciales?
Una vez que concurra cualquiera de las causas anteriormente reseñadas de disolución del régimen económico, no sólo se producirá la disolución de la comunidad ganancial, sino que también se procederá a la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil. En el lapso de tiempo que transcurre desde que se produce la disolución de la comunidad y hasta que ésta se liquida, se produce la denominada comunidad postganancial, durante la cual los cónyuges son cotitulares de los bienes, y se rige esta comunidad por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
La liquidación de la sociedad de gananciales comprende un conjunto de operaciones necesarias para determinar en primer término si existen o no bienes gananciales, y de ser así, la distribución por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros, a cada uno, de los bienes privativos.
Operaciones liquidadoras
Inventario
Por inventario se entiende la relación detallada de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que integran el pasivo y de la valoración de los mismos, realizado todo ello al tiempo de la de la disolución de la comunidad ganancial.
Activo: Según el artículo 1397 del Código Civil, conformarán el activo los siguientes bienes:
Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Dichos bienes se encuentran relacionados en el artículo 1347 del Código Civil, debiéndose tener en cuenta asimismo, la regla general de presunción de ganancialidad dispuesta en el artículo 1361 del Código Civil. o
El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal y fraudulento si no hubieran sido recuperados. En todo caso se computa en el activo no el valor que tengan al tiempo de practicarse la liquidación, sino el que tenían en el momento de la disposición. o
El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. o
Pasivo: Según el artículo 1398 del Código Civil integrarán el pasivo las siguientes partidas:
- ○ Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
- ○ El importe actualizado: a) del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad, b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad, c) de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, y d) de las cantidades pagadas con dinero privativo que fueran de cargo de la sociedad.
Pago de deudas
De conformidad con lo contenido en el artículo 1399 del Código Civil, una vez finalizado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, y dentro de las mismas, tendrán un carácter prioritario, las alimenticias.
En relación con el resto de las deudas, y si el activo del inventario, fuese inferior a aquellas, se seguirán las normas relativas a la concurrencia y prelación de créditos (artículos 1911 a1929 del Código Civil). En estos supuestos, y en beneficio de los acreedores, si no existiese líquido suficiente para la satisfacción de todos los créditos, cabe que aquellos se adjudiquen bienes gananciales, aunque igualmente podrán interesar la venta de los bienes y cobrar con el importe obtenido.
En todo caso, los acreedores tendrán los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias, según lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil.
División y adjudicación de los bienes gananciales
Una vez abonadas todas las deudas, el remanente tendrá la consideración de haber de la sociedad de gananciales, así lo dispone el artículo 1404 del Código Civil, cuando determina:
«Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos».
Cada cónyuge, como preferencia o privilegio, tendrá el derecho a que se incluya en su haber, hasta la cuantía donde éste alcance, tantos los bienes de uso personal no incluidos dentro del número 7 del artículo 1346 del Código Civil, esto es, las ropas y objetos de uso personal-; la explotación económica que gestione; el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y en último lugar, y para el supuesto de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual. Tanto para el supuesto del local como el de la vivienda, el cónyuge al que le corresponda, podrá optar bien porque se le atribuyan directamente dichos bienes inmuebles, bien tener sobre ellos un derecho de uso o habitación. Para el caso, de que dichos bienes superaran el del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero (artículo 1407 del Código Civil).
Para finalizar, ha de apuntarse que a lo largo del proceso estudiado, ambos cónyuges tienen derecho a alimentos, no en el sentido previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, sino en el sentido de pensión como anticipo de los bienes que con posterioridad se les adjudicará.
El derecho de alimentos indicado viene regulado en el artículo 1408 del Código Civil, el cual indica:
«De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas».
Recuerde que…
- • Cuando se disuelva el matrimonio, habrá de disolverse la sociedad de gananciales para, posteriormente, liquidarse y distribuir el remanente entre los cónyuges.
- • La disolución ipso iure supone la conclusión de la sociedad de gananciales cuando se disuelva el matrimonio por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio; por declaración de nulidad; por separación legal; o por establecimiento de un régimen económico distinto.
- • La disolución también puede producirse a instancia de parte cuando el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
- • Uno de los cónyuges también podrá solicitar la disolución cuando el otro venga realizando por sí sólo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para el otro.
- • La liquidación comenzará con un inventario detallado de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que se integran en el pasivo.
Resumen de la Ley de Procedimiento Administrativo
Resumen de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Admin, 03/09/2016
- Introducción
- Antecedentes legislativos
- Objetivos de la nueva ley
- Entrada en vigor
- ESTRUCTURA Y CONTENIDO
- Título preliminar, Disposiciones generales
- Título I, Interesados en el procedimiento
- Título II De la Actividad de las Administraciones Públicas
- Título III, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
- Título IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.
- Título V De la revisión de los actos en vía administrativa
- Título VI De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
- Disposiciones adicionales
- Disposiciones transitorias
- Disposición derogatoria única
- Disposiciones finales
- Recursos de inconstitucionalidad
- ENLACES:
RESUMEN DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
MARÍA GARCÍA-VALDECASAS ALGÜACIL
Registradora de la propiedad de Barcelona
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
TEXTO ENRIQUECIDO DE ESTA LEY EN LA WEB
Introducción
Se parte de la base de que una economía competitiva exige administraciones públicas eficientes, transparentes y ágiles.
La reforma se articula en dos ejes:
-las relaciones << ad extra>> de las administraciones con los ciudadanos y
-las relaciones <<ad intra>> de las administración con el resto de administraciones e instituciones del Estado.
Para ello se impulsan dos nuevas leyes en las que se asentará el Derecho Administrativo Español:
-La Ley de Procedimiento Administrativo Común
-Y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Constitucionalmente, la ley regula los derechos y garantías mínimos que corresponden a los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.
Y en lo que se refiere al procedimiento administrativo, con su regulación no se agotan las competencias estatales o autonómicas para establecer especialidades, sino que su carácter común resulta aplicable a todas las administraciones públicas y respecto de todas sus actuaciones.
Antecedentes legislativos
Al margen de la ley de Azcárate de 19 de octubre de 1889, la primera regulación completa del procedimiento administrativo fue la contenida en la ley de procedimiento administrativo de 17 de julio 1958.
Con la Constitución de 1978 aparece un nuevo concepto de Administración sometida a la ley y al derecho y por ello la ley 30/1992, de 26 de noviembre fue un hito en la evolución del derecho administrativo en el nuevo marco constitucional.
La ley 4/1999, de 13 de enero modificó la anterior en aspectos sustanciales del procedimiento administrativo.
También la ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Pero esta regulación venia adoleciendo de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos con leyes como:
- Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio
- Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible
- Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a información pública y buen gobierno
- Y La ley 20/2013, 9 de diciembre, de Garantías de la Unidad de Mercado
Ante este escenario era clave tener una ley que sistematice toda la regulación relativa al procedimiento administrativo y profundice en la agilización de procedimientos con pleno funcionamiento electrónico.
Objetivos de la nueva ley
- Acabar con la dispersión normativa
- Reforzar la participación ciudadana
- La seguridad jurídica
- Y la revisión del ordenamiento.
Y así se establecen por primera vez en una ley las bases en las que se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Entrada en vigor
La disposición final 7ª dispone que entrará en vigor al año de su publicación en el BOE, por tanto, el 2 de octubre de 2016.
Pero el registro administrativo de apoderamientos, el registro electrónico, el de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico a los dos años de la entrada en vigor de la ley.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO
La ley cuenta con 133 artículos, estructurados en 6 títulos, 5 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales.
Título preliminar, Disposiciones generales
Con dos artículos:
El 1º sobre el objeto de la ley: que es:
- regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos
- el procedimiento administrativo común, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad a la administración
- y los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Y solo por ley se pueden establecer trámites adicionales o distintos de los previstos y reglamentariamente especialidades del procedimiento relativas a órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
El 2º prevé su aplicación a todos los sujetos comprendidos dentro del sector público, incluyendo el institucional.
Se establece que las corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas o delegadas y supletoriamente por la presente ley.
Título I, Interesados en el procedimiento
Con dos capítulos:
Capítulo I, la capacidad de obrar y el concepto de interesado, con los artículos 3 (capacidad de obrar), 4 (concepto de interesado), 5 (representación), 6 (registros electrónicos de apoderamientos), 7 (pluralidad de interesados), y 8 (nuevos interesados).
Destacamos, que se reconoce capacidad ante la Administración, cuando así lo declare una ley, a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
En materia de representación se establece como forma de acreditarla la realizada mediante apoderamiento apud acta personal o electrónico, o acreditando su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
Como novedad, el artículo 6 establece que cada Administración Pública ha de disponer de un registro electrónico general de apoderamientos, que puede ser general o particular en cada organismo e interoperables entre sí.
Estos permitirán comprobar la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales, y estos tres últimos serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.
Los poderes que se pueden inscribir pueden ser generales para cualquier actuación y ante cualquier administración o para actuar ante un organismo concreto o para realizar trámites especificados en el poder.
Y tanto por Orden Ministerial, como cada Comunidad Autónoma, podrá aprobar modelos de poderes inscribibles en el registro.
El apoderamiento <<apud acta>> se podrá otorgar mediante comparecencia electrónica con los sistemas de firma electrónica o bien mediante comparecencia personal. Ver resumen de la Orden HFP/633/2017, sobre modelos de poderes inscribibles.
Los poderes inscritos van a tener una validez de 5 años desde la inscripción, sin perjuicio de que antes el poderdante pueda revocarlo o prorrogarlo por un plazo máximo de 5 años desde la inscripción.
Todas las solicitudes relativas a los poderes se podrán dirigir a cualquier registro pero debiendo de quedar inscrita en el registro de la Administración en la que tenga efectos el poder y surtiendo sus efectos desde la fecha de la inscripción.
Capítulo II, Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo, con los artículos 9 (Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento, 10 (Sistemas de firma admitidos por las Administraciones públicas), 11 (Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo), 12 (Asistencia en el uso de los medios electrónicos a los interesados)
Se establece la obligación de las Administraciones de verificar la identidad de los interesados en el procedimiento por los medios ordinarios. Si bien, se establece la posibilidad de que los interesados se identifiquen electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad.
Los interesados podrán firmar por cualquier medio por el que quede acreditada su voluntad y consentimiento, así como la integridad del documento. En el caso en que los interesados se relacionen con la administración por medios electrónicos se consideran sistemas válidos a efectos de firma:
-los sistemas de firma electrónica reconocida y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica.
-los sistemas de sello electrónico reconocido y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico.
-así como cualquier otro que las Administraciones Públicas consideren válido.
Se establece que cuando los interesados usen alguno de éstos medios de firma su identidad se entiende ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
Finalmente se establece el deber de las Administraciones Públicas de garantizar que los interesados puedan relacionarse con la administración por medios electrónicos.
También el deber de mantener actualizado un registro donde consten los funcionarios habilitados para la identificación o firma, los que han de ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Publicas a los efectos de comprobar la validez de las habilitaciones.
Título II De la Actividad de las Administraciones Públicas
Consta de dos capítulos.
Capítulo I, Normas Generales de Actuación.
Artículos 13 (Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas), Art 14 (Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas), Art 15 (Lengua de los procedimientos), Art.16 (Registros), Art.17 (Archivo de documentos), Art. 18 (Colaboración de las personas), Art.19 (Comparecencia de las personas) Art.20 (Responsabilidad de la tramitación) Art.21 (Obligación de resolver), Art.22 (Suspensión del plazo máximo para resolver), Art. 23 (Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar) Art.24 (Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado), Art.25 (Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio) Art.26 (Emisión de documentos por la Administraciones Públicas), Art.27 (Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas) y el Art. 28 (Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo).
Como derechos reconocidos a las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas podemos destacar:
- A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
- A ser asistido en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
- A la obtención y a la utilización de los medios de identificación y firma electrónica.
- A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones públicas.
Se establece que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no.
Pero, en todo caso, se establece la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Ver Instrucción DGRN de 25 de octubre de 2016.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
Se establece también, la obligación de todas la Administraciones de disponer de un Registro Electrónico General, en el que se harán los asientos de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo.
Así mismo, los Organismos Públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico que será plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que dependa.
El General funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada organismo.
El registro electrónico de cada Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
Como nuevo lugar en que los interesados pueden presentar los documentos dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas, es en consonancia con la línea de la nueva ley, en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Comunidades autónomas, de la Entidades integrantes de la administración Local y el sector público institucional.
Se establece la obligación de digitalizar los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Publicas.
Como medio de pago de las cantidades que se tengan que satisfacer en el momento de presentación de los documentos, sin perjuicio de otros medios se establece la transferencia.
Finalmente, se impone la obligación de hacer pública y mantener actualizada la relación de oficinas de prestación de asistencia para la presentación electrónica de los documentos.
En materia de Archivo de documentos, se establece la obligación de las Administraciones de mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados. Dichos documentos electrónicos deberán de conservarse en un formato que permita garantizar su autenticidad, integridad y conservación.
Se establece como novedad que la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, cuando sea obligatoria, podrá ser presencial o por medios electrónicos.
En relación al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado se establece que cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
Como novedad el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En relación al certificado acreditativo del silencio dispone que se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
En relación a los documentos públicos administrativos además de poder emitirlos por escrito se establece la posibilidad de hacerlo por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Y, para que éstos últimos se considerados válidos, deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
Finalmente se establece que no requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.
También se regula el régimen de la validez y eficacia de las copias que serán realizadas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada con la obligación de tener actualizado un registro donde constarán los funcionarios habilitados para expedir copias auténticas estando interconectados con los de las restantes Administraciones públicas a los efectos de comprobar la validez de la habilitación.
Para que una copia sea considerada auténtica es preciso que sea realizada por órgano competente de la administración pública en las que quede garantizada la identidad del órgano que la haya realizado y su contenido. Se establece que las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
Se enumeran una serie de reglas para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel y así mismo deberán de ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo.
La expedición de copias se puede solicitar por el interesado en cualquier momento, dirigiéndose al órgano que emitió el documento original debiendo de expedirse, con algunas excepciones, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud.
Se establece la obligación de las Administraciones Públicas de expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
En la expedición de copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
Finalmente se establece que la expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
En relación a los Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo, se puede destacar la obligación de las Administraciones de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por la Administración o documentos originales, con las excepciones contempladas en la ley.
Capítulo II, Términos y Plazos, con los artículos 29 (Obligatoriedad de términos y plazos), 30 (Computo de plazos), 31 (Cómputo de plazos en los registros), 32 (Ampliación), y 33 (Tramitación de urgencia).
Como novedad se introduce el cómputo de plazos por horas, siendo hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Estos plazos se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
Asimismo, se excluyen del cómputo de plazos, los sábados, considerándolo como día inhábil al igual que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito judicial.
Aclara que el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, el régimen de jornada y horarios no viene determinado por la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos del cómputo de plazos.
En relación al cómputo de plazos en los registros, se establece el deber de publicar los días y el horario de apertura de las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos.
Que los registros electrónicos se regirán por la fecha y la hora oficial de la sede electrónica de acceso a los efectos del cómputo de los plazos.
Y que el único calendario de días inhábiles aplicable a los registros electrónicos será el fijado por la Administración General del Estado y las Comunidades autónomas en su respectivo ámbito.
Finalmente, debemos de destacar en relación a la ampliación de plazos, que cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
Título III, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Contiene tres capítulos:
Capítulo I, Requisitos de los actos administrativos, con los artículos 34(Producción y contenido), 35(Motivación), y 36(Forma).
De este capítulo se pueden destacar, nuevos tipos de actos administrativos de los que se exige que sean motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho:
– Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
– Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
– Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
– Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
– Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
Capítulo II, Eficacia de los actos, con los artículos 37 (Inderogabilidad singular), 38 (Ejecutividad), 39 (Efectos), 40 (Notificación), 41 (Condiciones generales para la práctica de notificaciones), 42 (Notificaciones en papel), 43 (Notificaciones electrónicas), 44 (Notificación infructuosa), 45 (Publicación), 46 (Indicación de notificaciones y publicaciones)
Se añade un artículo dedicado a la inderogabilidad singular estableciendo que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar una disposición de carácter general aunque sean dictadas por un órgano igual o superior en jerarquía del que dictó la disposición general.
Y declara la nulidad de las resoluciones administrativas que vulneren una disposición reglamentaria.
En relación a los efectos de los actos administrativos hemos de destacar:
– el deber de observación de las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas por todo el resto de los órganos administrativos.
– Y que cuando una Administración tenga que dictar un acto que tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y la primera entienda que es ilegal, le puede requerir para que lo anule o lo revise y si lo rechaza podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
En materia de notificaciones se establece la posibilidad de adoptar medidas para la protección de los datos personales que consten en resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatario a más de un interesado.
De acuerdo con la línea de la ley, las notificaciones serán preferentemente electrónicas y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a ello, con 2 salvedades:
- Cuando se realice con ocasión de una comparecencia espontánea del interesado
- O cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa sea necesario hacer la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Cuando los interesados no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán comunicar que las sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Se tendrá, así mismo, la posibilidad de señalar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirá para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones.
No se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración actuante, entendida como el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la notificación y se entenderá practicada en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido.
A las notificaciones se podrá acceder desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
Cuando las notificaciones resulten infructuosas se harán por medio de un anuncio publicado en el BOE.
Si bien, previamente y con carácter facultativo, se podrá publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Finalmente existe la posibilidad de establecer otras formas de notificación complementarias, que no excluirán la que se ha de hacer en el BOE.
Estas normas son de trascendental importancia para las oficinas registrales en relación con la notificación fehaciente de calificaciones y para las notariales en los procedimientos de jurisdicción voluntaria que tienen asignados. Quizás debiera estudiarse la implantación para toda España de una sede electrónica de los registros y notarías por medio de la cual hacer las pertinentes notificaciones, no sólo de calificaciones, sino también las derivadas de las nuevas competencias en materia de jurisdicción voluntaria.
El Capítulo III (Nulidad y anulabilidad), con los artículos 47 (Nulidad de pleno derecho), 48 (anulabilidad), 49 (Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos), 50 (Conversión de actos viciados), 51 (Conservación de actos y trámites) y el 52 (Convalidación).
Su contenido es idéntico a la ley que le precede.
Título IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.
Se estructura en siete capítulos.
Capítulo I, garantías del procedimiento, consta de un solo artículo 53 (Derechos de los interesados en el procedimiento administrativo).
Que constituye una novedad de la ley al introducirlo con carácter previo a la regulación del procedimiento.
De él podemos destacar el derecho de los interesados que se relacionen con la administración a través de medios electrónicos, a consultar el estado de la tramitación de procedimientos, el sentido del silencio administrativo, el órgano competente para la instrucción y resolución y los actos de trámite dictados en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración.
Y ante el derecho de los interesados a obtener copia de los documentos procedimentales, se entenderá cumplida la correlativa obligación de la Administración mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración competente.
El Capítulo II (Iniciación del procedimiento) se divide en tres secciones:
-Sección 1.ª (Disposiciones generales), artículo 54 (Clases de iniciación), 55 (Iniciación y actuaciones previas), 56 (Medidas provisionales) y 57 (Acumulación);
De esta podemos destacar la enumeración de una serie de medidas provisionales que puede adoptar el órgano competente antes o una vez iniciado el procedimiento tales como:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Pú
i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
-Sección 2.ª (Iniciación del procedimiento de oficio por la Administración), artículos 58 (Iniciación de oficio), 59 (Inicio del procedimiento a propia iniciativa), 60 (inicio como consecuencia de orden superior), 61 (Inicio por petición razonada de otros órganos), 62 (Inicio por denuncia), 63 (Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora), 64 (Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora), 65 (Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial);
Se puede destacar la explicación de lo que debe de entenderse por inicio del procedimiento a propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos y por denuncia.
Y que a diferencia de la Ley 30/1992 que regulaba los procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial en títulos separados, con la nueva ley se integran como especialidades del procedimiento administrativo común.
-Sección 3ª (Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), artículos 66 (Solicitudes de iniciación), 67 (solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial), 68 (Subsanación y mejora de la solicitud) y 69 (Declaración responsable y comunicación).
De esta sección, siguiendo la línea de la ley establece que en las solicitudes de iniciación se ha de contener la identificación del medio electrónico en el que se desea recibir las notificaciones y adicionalmente se puede aportar una dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avise del envío o puesta a disposición de la notificación.
También se ha de hacer constar en la solicitud el código de identificación del órgano administrativo a la que se dirige.
Y para ello, las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
Los modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.
Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
Finalmente se exige que, cuando la Administración en un procedimiento establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.
En lo que se refiere a la subsanación y mejora de la solicitud, si alguno de los sujetos obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos presenta su solicitud presencialmente se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. Y se considerará como fecha de presentación aquella en la que se haya realizado la subsanación.
En materia de declaración responsable y comunicación únicamente será exigible una de ellas para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible exigir ambas cumulativamente.
El Capítulo III (Ordenación del procedimiento), consta de los artículos 70 (Expediente administrativo), 71 (Impulso), 72 (Concentración de trámites), 73 (Cumplimiento de trámites) y 74 (Cuestiones incidentales).
En este capítulo se añade un nuevo artículo dedicado al expediente administrativo entendido como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Los expedientes tendrán formato electrónico y cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico.
Finalmente se establece que no formarán parte del mismo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
En lo que se refiere al impulso del procedimiento se dispone que tendrá lugar a través de medios electrónicos respetando los principios de transparencia y publicidad.
Asimismo se dice que las personas designadas como órgano instructor serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
El Capítulo IV (Instrucción del procedimiento) se divide en 4 secciones:
Sección 1ª (Disposiciones generales), consta de los artículos 75 (Actos de instrucción) a 76 (Alegaciones).
En lo que se refiere a los actos de instrucción destacamos:
– que se realizarán a través de medios electrónicos,
– las aplicaciones y sistemas de información utilizados deberá de garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y publicidad de los procedimientos.
– los que requieran la intervención de los interesados se practicarán en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible con sus obligaciones laborales o profesionales.
– y que el órgano instructor adoptará medidas para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados.
Sección 2ª (Prueba), de los artículos 77 (Medios y periodo de prueba) a 78 (Práctica de la prueba).
En los medios de pruébalo debemos destacar:
- que su valoración se realizará de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Que cuando el instructor lo considere necesario, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
- En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
- Los documentos formalizados por los funcionarios que tengan la condición de autoridad y en los que se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
- Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
- Y finalmente que cuando la valoración de las pruebas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Y la seccion 3ª (Informes), de los artículos 79 (Petición) a 81 (Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial).
En lo que respecta a los informes se establece que éstos serán emitidos a través de medios electrónicos.
Asimismo dedica un artículo a la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que será preceptivo solicitarlo al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.
Y en las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia será preceptivo un informe del Consejo General del Poder Judicial.
Sección 4ª Participación de los interesados, de los artículos 82 (Trámite de audiencia) a 83 (Información pública).
De esta sección podemos destacar lo siguiente:
– La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
– En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.
También destacar que los anuncios anuncios que se publiquen en los Diarios Oficiales deberán estar a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente.
El Capítulo V (Finalización del procedimiento) se divide en 4 secciones:
Sección 1ª (Disposiciones generales), consta de los artículos 84 (Terminación), 85 (terminación en los procedimientos sancionadores) y 86 (Terminación convencional);
En esta sección se añade un artículo dedicado a la terminación del procedimientos sancionador que tendrá lugar cuando, iniciado el procedimiento, el infractor reconoce su responsabilidad pudiéndose resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Si la sanción tiene carácter pecuniario o proceda imponer una pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, justificándose la improcedencia de esta última, el pago voluntario por el presunto responsable implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Y en ambos casos, el órgano competente para resolver podrá aplicar reducción de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta.
En la terminación convencional se dispone que requerirán la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de competencia directa de dicho órgano.
Finalmente se destaca que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá de fijar la cuantía y el modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Sección 2ª Resolución, de los artículo 87 (Actuaciones complementarias), 88(Contenido) 89(Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador) 90(Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores) 91(Especialidades de resolución en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) y 92 (Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial).
En primer lugar se dedica un artículo a las actuaciones complementarias que se podrán realizar por el que el órgano competente para resolver antes de dictar la resolución.
El acuerdo de realización se notificará a los interesados, los que n un plazo de 7 días podrán formular alegaciones.
El plazo para la realización de las actuaciones complementarias no será superior a 15 días y el plazo para la resolución del procedimiento quedara suspendido hasta la terminación de aquellas.
En cuanto al contenido, se establece como novedad que sin perjuicio de la forma y el lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.
También que, cuando la competencia para instruir y resolver el procedimiento no recaiga en un mismo órgano, el instructor elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.
En cuanto a la propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador se estable cuando ésta no es necesaria. Y también se regulan especialidades de resolución en los procedimientos sancionadores y en materia de responsabilidad patrimonial.
Acaba la sección especificando la competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial:
- En el ámbito estatal, por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros.
- En el autonómico y local, por sus órganos correspondientes.
- Y en el caso de Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución y en su defecto se aplicarán las normas anteriores.
Sección 3ª (Desistimiento y renuncia), de los artículos 93 (Desistimiento por la Administración) y 94 (Desistimiento y renuncia por los interesados).
De esta sección se puede destacar lo siguiente:
– Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Y la Sección 4ª (Caducidad), del artículo 95 (Requisitos y efectos).
Como novedad se estable que en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento se cumplimentaran los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
El Capítulo VI (De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común), consta del artículo 96 (Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común).
Una de las novedades de la nueva ley es la regulación de la Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.
El ámbito objetivo:
– las Administraciones Públicas podrán acordarlo de oficio o a solicitud del interesado, cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen
Así mismo en cualquier momento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
– Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.
– Los interesados también podrán solicitarlo pero si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones antes vistas, podrá desestimarla en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.
– En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento el órgano competente considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.
– En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la posibilidad de oposición expresa por parte del interesado.
El plazo para su resolución será de treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constará únicamente de los siguientes trámites:
a) Inicio de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco dí
d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver. Y
h) Resolución.
-En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
Finalmente, el Capítulo VII (Ejecución), consta de los artículo 97 (Título), 98 (Ejecutoriedad), 99 (Ejecución forzosa), 100 (Medios de ejecución forzosa), 101 (Apremio sobre el patrimonio), 102 (Ejecución subsidiaria), 103 (Multa coercitiva), 104 (Compulsión sobre las personas) y 105 (Prohibición de acciones posesorias).
Como novedad, se dispone en este capítulo que cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:
a) Tarjeta de crédito y débito.
b) Transferencia bancaria.
c) Domiciliación bancaria.
d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pú
Título V De la revisión de los actos en vía administrativa
El Capítulo I, (Revisión de oficio), consta de los artículos 106 (Revisión de disposiciones y actos nulos), 107 (Declaración de lesividad de actos anulables), 108 (Suspensión), 109 (Revocación de actos y rectificación de errores), 110 (Límites de la revisión) y 111 (Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado).
- Se amplía de 3 a 6 meses el plazo para entender caducado un procedimiento iniciado de oficio sin que se hubiere dictado resolución y si se hubiera iniciado a instancia del interesado, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.
- Respecto de la declaración de lesividad se dispone que, sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial, no será susceptible de recurso, pero podrá notificarse a los interesados a meros efectos informativos.
- Finalmente se añade un artículo dedicado a determinar la competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos o anulables en la Administración General del Estado.
El Capítulo II (Recursos administrativos), se organiza en 4 secciones:
Sección 1ª (Principios generales), consta de los artículos 112 (Objeto y clases), 113 (Recurso extraordinario de revisión), 114 (Fin de la vía administrativa), 115 (Interposición de recurso);116 (Causas de inadmisión), 117 (Suspensión de la ejecución), 118 (Audiencia de los interesados), 119 (Resolución) y 120 (Pluralidad de recursos administrativos)
Se añaden una serie de actos que ponen fin a la vía administrativa:
– La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
– La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
– Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Y además, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Se añade un artículo dedicado a las causas de inadmisión de los recursos, así, serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso y
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
En lo que respecta a la audiencia de los interesados se aclara que no podrán solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
La principal novedad en este capítulo consiste en la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
Sección 2ª (Recurso de alzada), consta de los artículos 121 (Objeto) y 122 (Plazos).
Sección 3ª (Recurso potestativo de reposición), consta de los artículos 123 (Objeto y naturaleza) y 125 (Plazos).
Sección 4ª (Recurso extraordinario de revisión), consta de los artículos 125 (Objeto y plazos) y 126 (Resolución).
En lo que respecta a los recursos, al igual que la ley anterior, se contempla el recurso de alzada, potestativo de reposición, y extraordinario de revisión. Sin embargo desaparecen las reclamaciones previas en la vía civil y laboral.
También desaparece en la nueva ley el título dedicado a la responsabilidad de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio.
Título VI De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
Consta de los artículos 127 (Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley) a 133 (Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos).
En este nuevo título se recogen en primer lugar los principios a los que se deben de sujetar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
También, a los efectos de incrementar la seguridad jurídica, se establece que anualmente las Administraciones públicas harán público un Plan Normativo de iniciativas legales y reglamentarias que vayan a ser objeto de aprobación el año siguiente, y una vez aprobado se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública que corresponda. Y a posteriori de la elaboración de las normas, se impone el deber de las Administraciones de revisar periódicamente su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar si han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y cuantificarlo el coste y las cargas impuestas en ellas.
Para acabar, con la finalidad de que haya una mayor participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos se dispone lo siguiente:
- Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.
- Sin perjuicio de lo anterior cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales de otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
- Todo lo anterior se realizará de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios.
- Podrá prescindirse de los trámites anteriores en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la autonómica, la local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Finalmente, cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.
Establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley, entre los que podemos destacar:
a) Las de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial
d) Y también en materia de extranjería y asilo.
Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.
Dispone que para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado y su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia.
En el caso de que aquellas justifiquen ante el Ministerio que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, y opte por mantener su propio registro, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas.
Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Dispone que el BOE pondrá a disposición de las Administraciones Públicas, un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el mismo previstos en el artículo 44 de esta Ley y en esta disposición adicional.
Y los procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el BOE, sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.
Finalmente dispone que la publicación en el BOE de los anuncios anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de quienes la hayan solicitado.
Disposición adicional cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.
Resalta el deber de las Administraciones Públicas de mantener permanentemente actualizado en la sede electrónica un directorio geográfico que permita al interesado identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Disposición adicional quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
Establece que su actuación administrativa se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Archivo de documentos.
Dispone que el archivo de los documentos de procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior.
Y que deberán digitalizarse, si fuere posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Registro electrónico y archivo electrónico único.
Resalta las reglas que se han de seguir hasta que no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, así:
a) Durante el primer año podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
b) Y, durante el segundo año, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo pú
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los ya iniciados antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.
b) Los de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto a los recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
Finalmente dispone que las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general.
Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
Los procedimientos administrativos anteriores, iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición derogatoria única
Además de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, establece la derogación de las siguientes:
a) Ley30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú
b) Ley11/2007, de22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
c) Los artículos 4 a7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
d) Real Decreto 429/1993, de26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
g) Los artículos 3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.
Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Título competencial.
- Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
- El título VI de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones y la disposición adicional segunda de adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado, se aprueban también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda general, así como el artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
- Lo previsto en los artículos 92, sobre resolución de procedimientos de responsabilidad patrimonial, en el ámbito de la Administración General del Estado, 111, sobre competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de los actos nulos y anulables en la Administración General del Estado,114.2, sobre actos y resoluciones que en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa y disposición transitoria segunda, sobre registro electrónico y archivo electrónico único, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
Incluye un nuevo apartado 11 en el artículo 3 por el que se reconoce plenos efectos jurídicos a todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Se modifican los siguientes artículos:
Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
Artículo 70. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
Artículo 73. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
Artículo 85. Celebración del juicio.
Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.
Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
Disposición final cuarta. Referencias normativas.
Por la que se dispone que las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.
Disposición final quinta. Adaptación normativa.
Ordena que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se han de adecuar a la misma las normas estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.
Disposición final sexta. Desarrollo normativo de la Ley.
Por la que se faculta al Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la Ley, y para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de la Ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Visto al comienzo de la exposición. .
Recursos de inconstitucionalidad
Han sido interpuestos por los Gobiernos de Cataluña y de Canarias:
1.- Recurso de inconstitucionalidad nº 3628-2016, contra los artículos 1, apartado 2; 6, apartado 4, párrafo segundo; 9, apartado 3; 13 a); 44; 53, apartado 1 a), párrafo segundo; y 127 a 133; disposiciones adicionales segunda y tercera, y disposición final primera, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos citados en cabecera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que todavía no ha entrado en vigor, y que tratan de lo siguiente:
– El 1, apartado 2. El art. 1 define el objeto de la Ley. Su apartado 2º dice: “2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar”.
– El 6, apartado 4, párrafo segundo. El artículo 6 regula los Registros electrónicos de apoderamientos. El párrafo afectado prevé que “por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.”
-El 9, apartado 3. El artículo 9 trata de los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento. Su apartado 3º dice: “3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.”
-El 13 a). El artículo 13 versa sobre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Su apartado a) los da derecho a “comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración”.
-El artículo 44 trata de la notificación infructuosa.
-El 53, apartado 1 a), párrafo segundo. El artículo 53 se centra en los derechos del interesado en el procedimiento administrativo. El apartado a) da derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
El párrafo que se impugna sigue al anterior y dice: “Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.”
-Del 127 a 133. Son todos los artículos del Título VI: “De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones”.
-Disposición adicional segunda. Trata sobre la adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.
-Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el BOE.
Y disposición final primera, apartados 1 y 2, que es la que invoca el título competencial.
2 .- Recurso de inconstitucionalidad nº 3865-2016, contra los artículos 1, en conexión con el Título VI (artículos 127-133) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El Pleno también ha admitido a trámite otro recurso contra la misma Ley, esta vez promovido por el Gobierno de Canarias.
El recurso es menos denso pues se centra en el artículo 1 (objeto de la Ley) en su conexión con el Título VI (iniciativa legislativa y potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones).
ENLACES:
TEXTO ENRIQUECIDO DE ESTA LEY EN LA WEB
TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS ENTRE LEY ANTERIOR Y NUEVA
PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY. Andrea Planas Santos, abogado del estado
RESUMEN DEL REGLAMENTO ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA (Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo)
MODELOS DE PODERES ADMINISTRATIVOS
CONSTANCIO VILLAPLANA: SÁBADOS INHÁBILES
INSTRUCCIÓN DGRN 25 OCTUBRE 2016: COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA DGRN
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Gabriel López Samanes
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- xeninBuenas tardes;
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