El recurso de apelación en el orden civil

  •  Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Civil
  •  Fecha última revisión: 29/04/2021

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia («revisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). 

La segunda instancia en la vía civil: recurso de apelación

El recurso de apelación se regula en el capítulo III, Título IV, Libro II de la LEC y se divide, a su vez, en dos secciones: la primera contiene las disposiciones generales y la segunda regula la sustanciación del recurso.

Se trata de un recurso ordinario por lo que la ley no tasará los motivos por los que puede interponerse (como sí hace, como veremos en la parte correspondiente, en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). De tal forma que, el único motivo que debe aducir el litigante para recurrir en apelación, se limita al previsto en el artículo 448 LEC: que la resolución le afecte desfavorablemente.

CUESTIÓN

¿El litigante absuelto de la demanda podría hacer uso del recurso de apelación al entender que debe resolverse en el mismo sentido que en la sentencia objeto de recurso, pero con distintos fundamentos jurídicos? 

No, así lo declara la Sala del Tribunal Supremo que en su sentencia n.º 44/2020, de 22 de enero. ECLI:ES:TS:2020:103 , haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala respecto del recurso de apelación, manifiesta que no cabe la posibilidad de que quien ha sido absuelto en la demanda pueda formular recurso de apelación contra la sentencia que le resultó favorable para que «… en definitiva, se resuelva lo mismo por distintos fundamentos (artículo 456 LEC)». 

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia («revisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). En este sentido resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 315/1994 de 21 de noviembre de 1994, que reza que: 

«En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 ;L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).

CUESTIÓN

Si a través del recurso de apelación el tribunal ad quem tiene potestad para la «revisión plena», ¿puede valorar de forma diferente al juzgador a quo la prueba practicada en la instancia?

No de forma absoluta. Es jurisprudencia reiterada que, aunque el objeto de la apelación es la revisión de plena, la revisión fáctica se encuentra limitada: solo podrá declararse el error en la valoración de la prueba si esta resulta arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. Debiendo tenerse en cuenta que «el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera sentencia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación». (SAP de Toledo n.º 360/2015, de 10 de noviembre de 2005. ECLI:ES:APTO:2005:985 , por el que se desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad señalando la Sala que, en virtud del principio de inmediación debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, valoración que, en el concreto caso de autos, se afirma no haber sido desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda.)

Esta configuración del recurso de apelación se proclama en el artículo 456.1 de la LEC que dispone que el tribunal de apelación dictará sentencia «mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el Tribunal de apelación».

Como hemos visto, y tal y como refiere el Tribunal Constitucional en la STC n.º 315/1994, de 21 de noviembre de 1994 a la que hicimos alusión anteriormente, las únicas limitaciones que se encontrará el tribunal o juzgado de apelación serán los siguientes principios:

  • «Reformatio in peius»: Modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado.
  • «Tantum devolutum quantum apellatum»Imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En relación con dichas limitaciones se pronunciaba de nuevo la Sala del Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 41/2008, de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2008:41A manifestándose, de nuevo, a este respecto conforme sigue:  

«Este Tribunal Constitucional tiene asentado el reconocimiento a la plenitud de jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 c); 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4), delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por la partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes».

Resoluciones recurribles y competencia 

Se pueden recurrir en apelación, por disposición del artículo 455.1 de la LEC, las siguientes resoluciones:

  • Sentencias 

Son recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía si esta no supera los 3.000 euros.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal modificó la LEC y, entre otras medidas, introdujo dicha excepción con la finalidad de limitar el uso de la apelación, por ser en muchas ocasiones abusivo e innecesario.

  • Autos

A tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC, son recurribles en apelación, los autos definitivos, así como aquellos autos no definitivos que la ley señale expresamente. Así, por ejemplo, será recurrible en apelación el auto que acuerda la suspensión del proceso prejudicialidad civil, en virtud del artículo 43 de la LEC, que dispone: «contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación».

A este respecto cabe reseñar que, tal y como prevé el apartado tercero del artículo 455 de la LEC, gozarán de tramitación preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

CUESTIONES

1.- ¿Qué recursos se pueden interponer contra los autos no definitivos dictados en el proceso civil?

Contra los autos no definitivos puede interponerse recurso de reposición ante el mismo tribunal que lo dictó. Sin que quepa interponer contra estos recurso de apelación salvo que, tal y como estipula el artículo 455.1 de la LEC, la ley lo prevea expresamente para el auto particular de que se trate.

2.- ¿A qué órgano le corresponde la competencia para el conocimiento del recurso de apelación?

La competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y a las Audiencias Provinciales. Conocerán del recurso de apelación los Juzgados de Primera Instancia cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido mientras que las Audiencias Provinciales lo harán cuando las resoluciones recurribles hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

Procedimiento

a) Interposición del recurso de apelación

El fin del recurso de apelación es la revocación de un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley de Enjuiciamiento Civil y que pasamos a enumerar seguidamente, se practique ante el tribunal de apelación. Para ello, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días, a contar desde el día siguiente a aquel en que se notificó la resolución que se pretende recurrir debiendo interponerse ante el tribunal o juzgado que haya dictado la resolución que se recurre. 

En relación con el contenido del recurso, habrá de tenerse en cuenta los siguientes extremos: 

1º.- Deberá citarse la resolución objeto de apelación e indicarse los concretos pronunciamientos que se impugnan. 

2º.- Deberán formularse las alegaciones en que se base la impugnación.

3º.- Si se alegan infracciones de normas o garantías procesales en la primera instancia:

– El escrito de interposición deberá citar las que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida.

– Será necesario acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

4º.- Prueba documental:

Como ya dijimos, con el recurso de apelación no se produce un nuevo proceso sobre los hechos enjuiciados, si no una revisión de lo actuado, de la prueba ya practicada, por lo que, con carácter general no podrán aportarse nuevas pruebas.

No obstante, el artículo 460 de la LEC, prevé una serie de supuestos excepcionales en que podrá presentarse o solicitarse prueba.

Así, al escrito de interposición pueden acompañarse los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC, si no han podido aportarse en la primera instancia, y que se concretan en los siguientes:

– Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

– Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

– No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4° del apartado primero del artículo 265 de la LEC

5.º Solicitud de pruebas:

El párrafo segundo del artículo 460 de la LEC, faculta la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia en los siguientes casos:

a) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

b) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales conforme al artículo 435 de la LEC.

c) Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

d) Toda la prueba que convenga a derecho del demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia.

Se pronuncia a este respecto, entre otras, la STS n.º 1157/2008, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2008:7094, manifestando lo que sigue: 

«El Art. 460,2.1 LEC permite pedir la práctica de la prueba en segunda instancia en relación con aquellas que «hubiesen sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista». De los hechos relatados en el Fundamento anterior, se concluye que la parte ahora recurrente cumplió con los requisitos formales exigidos en este artículo. Sin embargo, la recurrente se refiere a pruebas cuya relevancia resulta sustancial para el pleito, es decir aquellas que hubiesen dado lugar a una decisión diferente si su práctica hubiese sido admitida. Para ello de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha venido declarando en relación al antiguo Art. 862 LEC/1881 , se requiere que los hechos se hayan producido posteriormente al comienzo del plazo para dictar sentencia o que se trate de hechos que aun habiendo sucedido antes, la parte justifique haberlos conocido con posterioridad. Todo ello, porque en apelación aparece limitada la posibilidad de practicar prueba y la ley sólo la permite en los casos excepcionales previstos en el Art. 460 LEC/2000″.

Por último, cabe advertir que la disposición adicional 15.ª de la LOPJ establece la obligación de consignar un depósito para interponer recursos, que en el caso del de apelación asciende a 50 euros (apartado tercero, letra b).

b) Admisión del recurso y efectos 

Una vez interpuesto el recurso de apelación, el letrado de la Administración de Justicia examinará en el plazo de tres días si la resolución es recurrible y el recurso se ha presentado dentro de plazo. Si es así, dictará resolución teniendo por interpuesto el recurso. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.

También dará trámite a las partes, en su caso, para que puedan subsanar defectos no esenciales, de conformidad con el artículo 231 de la LEC.

Si el letrado de la Administración de Justicia considera que puede existir alguna causa de inadmisión, lo pondrá en conocimiento del juez para que se pronuncie sobre la misma, quien adoptará una de las siguientes decisiones:

  • Admisión, en cuyo caso dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso. Como es obvio, contra esta resolución tampoco cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.
  • Inadmisión, en cuyo caso resolverá mediante auto. Frente al mismo podrá interponerse recurso de queja.

En cuanto a los efectos de la admisión del recurso de apelación, debemos advertir que esta tendrá efectos suspensivos de la sentencia si el recurso se interpone contra sentencias estimatorias de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de instar su ejecución provisional, en virtud del título II, libro III de la LEC.

En sentido contrario, carece de efectos suspensivos el recurso de apelación que se interponga contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos definitivos, sin que pueda actuarse, como reza el artículo 456.2 de la LEC, en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

c) Oposición e impugnación 

El letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes para que presenten en un plazo de diez días escrito de oposición al recurso o impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

  • Mediante la oposición la parte recurrida manifestará las causas por las que debe desestimarse el recurso de apelación de la adversa.
  • Mediante la impugnación, la parte recurrida tiene la oportunidad de alegar motivos de apelación frente a la sentencia y, por ende, el tribunal, al resolver sobre la misma, podrá dictar sentencia desfavorable para el apelante (excepción a la «reformatio in peius»). 

Estos escritos deben cumplir los mismos requisitos de contenido examinados anteriormente (vid. artículo 458 de la LEC) y, además, podrán alegarse las razones por las que se consideren inadmisibles las pruebas presentadas o solicitadas por el contrario y las razones de inadmisibilidad de su recurso.

Del escrito de oposición e impugnación se dará traslado al apelante para que en diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación, los documentos aportados y las pruebas que se hubieran solicitado.

El artículo 461.5 de la LEC regula una particularidad para aquellos procesos que versen sobre materia de competencia (artículo 461.5 de la LEC): en los procesos en que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

CUESTIÓN

La impugnación de la sentencia al oponerse al recurso de apelación, ¿se encuentra condicionada a los concretos extremos del recurso de apelación?

No, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión (SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 de la LECSTS n.º 548/2019, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3239

En tiempos pasados, a esta posibilidad se le denominaba «adhesión a la impugnación” y suscitaba dudas la posibilidad de introducir un objeto distinto al propuesto por el apelante inicial, en la actualidad resulta indiscutible que se pueden formular los motivos de apelación que el recurrido considere oportunos sobre aquellos pronunciamientos que le resulten desfavorables, siempre y cuando se respeten los siguientes requisitos indicados por nuestro Alto Tribunal STS n.º 257/2017, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1597:

1.º Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.

2.º Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.

d) Remisión autos

Una vez interpuestos los recursos de apelación y los de impugnación y oposición, a tenor de lo previsto en el artículo 463 de la LEC, el letrado de la Administración de Justicia, remitirá los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días. A partir de este momento, el Tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida (juzgador «a quo») pierde la competencia sobre la litis, limitándose a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada –si la hubiera–, en cuyo caso, y de haberse solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá si el apelante no compareciere al emplazamiento al que hace alusión el artículo 463 de la LEC?

Conforme a lo dispuesto en el precepto referido, el apelante tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el Tribunal competente para resolver la apelación. Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

e) Admisión de pruebas y vista 

Recibidos los autos por el Tribunal, si se hubiesen aportado nuevos documentos o se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.

La vista se celebrará en los siguientes casos:

1.º Si se hubiese admitido la práctica de prueba.

2.º Si lo hubiese solicitado alguna de las partes, se acordará mediante providencia.

3.º Si el Tribunal lo considerase necesario, en cuyo caso también lo declarará mediante providencia.

El letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal en el artículo 443 de la LEC.

Resolución de la apelación 

El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

La resolución debe dictarse respetando los siguientes plazos:

  • Si se hubiese celebrado vista, se dictará dentro de los diez días siguientes a su terminación.
  • Si no se hubiese celebrado vista, se dictará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal de apelación.

No obstante lo anterior, se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.

En todo caso esta decisión sobre suspensión se debe adoptar de forma motivada, previa audiencia de las partes, y contra la misma cabe recurso de reposición.

Dicha resolución de suspensión se notificará al órgano administrativo, quien, a su vez, notificará al tribunal de apelación la resolución a fin de levantar la suspensión y resolver sobre el asunto.

La resolución debe respetar el principio de congruencia, en tanto que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

Asimismo, deberá respetar la prohibición de «reformatio en peius», sin que pueda perjudicar al apelante a menos que se estime la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado. En este sentido, traemos a colación las sentencias del Tribunal Supremo n.º 327/2018, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1921  y n.º 242/2019, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1319  a través de las que la Sala pone de manifiesto que el apartado quinto del artículo 465.5 de la LEC, ha de entenderse como en el sentido de que «el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones».

En caso de que el recurso de apelación tuviese su fundamento en la infracción de normas o garantías procesales caben distintas posibilidades:

1.º Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación si estima el recurso, revocará la sentencia y resolverá acto seguido sobre las cuestiones objeto del proceso.

2.º Si la infracción procesal alegada se hubiese cometido antes de dictar sentencia, esta puede ser determinante de nulidad relativa o radical.

Si la infracción determinase la nulidad radical de las actuaciones o parte de ellas, el Tribunal dictará providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se encontrasen al momento de producirse la infracción.

Si, por el contrario, el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia, el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días para su subsanación, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuese subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

Recursos

El artículo 466 de la LEC, relativo a los recursos contra las resoluciones de la apelación, se encuentra sin aplicación por disposición del apartado segundo de la disposición final 16.ª de la LEC, que establece un régimen provisional en tanto no se atribuya la competencia para resolver del recurso extraordinario por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas.

Mientras permanezca vigente este sistema, solo podrán recurrirse a través de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos anteriores, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo establecido en el artículo 488 de la LEC.

En relación con las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, no cabe de nuevo este recurso si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de las que fueron objeto en el primer recurso.

FUERO

A la determinación de la competencia territorial se llega por medio de criterios legales de individualización del órgano llamados «fueros». En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y en defecto de estas, según lo establezcan las reglas legales.

¿Qué es el fuero?La competencia territorial viene dada por la organización territorial judicial del Estado (artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con el fin de determinar cuál de entre los órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional, y por lo tanto con competencia objetiva, le corresponde el conocimiento del asunto en primera instancia, cuál es el adecuado según su ubicación geográfica. Así, cuál es el competente por razón del territorio, de entre todos los Juzgados de Primera Instancia de todo el territorio nacional, al haber uno o más en cada partido judicial (artículo 84 Ley Orgánica del Poder Judicial), o a qué Juzgado de Paz, al existir uno en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia (artículo 99 Ley Orgánica del Poder Judicial).

A la determinación de la competencia territorial se llega por medio de criterios legales de individualización del órgano llamados «fueros» (Almagro Nosete).

La competencia territorial podemos definirla como las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (Gimeno Sendra).

En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial» al disponer «Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción», y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas (artículo 58 LEC), lo que no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento CivilSe exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.

Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC «perpepuatio iurisdicctionis», aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente.

¿A qué nos referimos con la prelación de los fueros?

La prelación de fueros sólo será aplicable cuando no exista norma imperativa que determine la competencia territorial.

La prelación es la siguiente:

  • a) En primer lugar se aplicará la sumisión tácita, y para el demandado, vendrá dada por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria (artículo 56.2 LEC).
  • b) La sumisión expresa, es decir, la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren (artículo 55 LEC).
  • c) Los fueros legales especiales, así los del artículo 52 LEC cuando no sean imperativos.
  • d) los fueros legales generales, y entre éstos, los particulares (artículo 53 LEC) prevalecen sobre los generales (artículos 50 y 51 LEC).

¿Cuáles son los fueros generales de las personas físicas?

Aunque en la rúbrica del artículo 50 Ley de Enjuiciamiento Civil se reseñe «Fuero general», en realidad en el mismo se establecen varios fueros, uno general preferente, cual es el domicilio del demandado, y otros generales subsidiarios, cuales son, en defecto de domicilio, el de residencia en territorio español, en defecto de los anteriores dos fueros electivos, cuales son, el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

El fuero general preferente del domicilio del demandado sigue los criterios predominantes en el ámbito de la Unión Europea (así el artículo 2 del Reglamento 44/2001).

El problema surge en determinar cuál es el domicilio del demandado, máxime cuando el artículo 40 del Código Civil dispone que el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual, salvo para el domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español (artículo 40 CC párrafo segundo).

Sin embargo, en el artículo 50 se hace referencia tanto al domicilio como a la residencia, y ha sido la doctrina quien ha distinguido estos conceptos; por domicilio se ha de entender el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro (Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 11 de enero 2007). Mientras que la residencia denota transitoriedad.

En efecto, con estos fueros lo que se trata es de que el demandado tenga conocimiento del asunto contra él planteado, de ahí que se trate de llegar a determinar cuál es el lugar dónde podrá hacerse el emplazamiento o citación personal (Suárez Robledano).

A su vez, se establecen especialidades cuando el demandado sea un empresario o profesional (persona física), en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, por cuanto en estos casos también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor (artículo 50.3). En todo caso, de tratarse de un litigio ajeno a la actividad profesional o empresarial, se ha de estar a su domicilio a los efectos del párrafo primero.

De igual modo, se deberán de tener en cuenta otros supuestos, así en procesos matrimoniales cuando los cónyuges residan en diferentes partidos judiciales, es de aplicación el artículo 769.1, Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 18 de diciembre de 2007, núm. rec. 157/2007, la cual recoge que cuando los cónyuges residan en diferentes partidos judiciales será tribunal competente, a elección del demandante […], el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado».

Supuesto de encontrarse en prisión el demandado, deberá estarse a su domicilio o residencia habitual y no al lugar donde se encuentre el centro penitenciario: Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil 28 de diciembre de 2007 núm. rec. 182/2007.

En todo caso, los fueros del artículo 50 son fueros dispositivos, y no imperativos, salvo que la Ley disponga otra cosa, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 25 de enero de 2008 núm. rec. 189/2007.

¿A qué nos referimos con fuero general de las personas jurídicas?

El artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como fuero general de las personas jurídicas el del lugar de su domicilio.

Ahora bien, para establecer cuál es el domicilio hemos de estar a lo establecido en el artículo 41 del Código CivilCuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto, y otras disposiciones, así el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas al disponer 1.- La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que corresponderíaconforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos, el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos, etc.

A su vez, en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen dos fueron alternativos, el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Se trata de fueros dispositivos, salvo que exista norma imperativa, al decirse «Salvo que la Ley disponga otra cosa».

En cuanto al fuero del domicilio de las personas jurídicas, y la no imperatividad del mismo, como regla general, podemos citar Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 9 de enero de 2008 núm. rec. 92/2007Como se desprende del criterio reiterado de esta Sala, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Torrelavega por las siguientes razones: 1ª) La reclamación de cantidad está fundada en el incumplimiento de un contrato de ejecución de obra, por lo que no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 54 LEC en relación con el artículo 52, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, no rige ninguno de los fueros imperativos que establecen los números 1 y 4 al 15 del apartado 1 y el apartado 2 de dicho artículo 52 LEC, como por demás vienen a admitir los titulares de los dos órganos en conflicto. 2ª) Se trata, en definitiva, de un caso de fuero general de las personas jurídicas, contemplado en el artículo 51 LEC pero sin atribuírsele carácter imperativo. 3ª) Para tales casos dispone el inciso primero del apartado 1 del ya citado artículo 54 LEC que las reglas generales sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes. 4ª) El artículo 56.1 LEC de la propia ley entiende sometido tácitamente al demandante por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda. 5ª) Así las cosas, el artículo 59 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 54.1 LEC impedía al titular del Juzgado de Torrelavega apreciar de oficio su falta de competencia territorial antes de la intervención de la demandada en el proceso, por más que las reglas sobre competencia territorial invocadas en la demanda permitieran entender que la parte actora se estaba fundando en el domicilio de la demandada siendo así que tal domicilio se encontraba en Madrid según los datos facilitados en la propia demanda. 6ª) De la interpretación lógica y sistemática de los apartados 1 y 2 del artículo 60 Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el juez que recibe las actuaciones en virtud de una inhibición de oficio prematura o no ajustada a la ley puede examinar también de oficio su propia competencia territorial aunque ésta no deba determinarse en virtud de reglas imperativas, pues en otro caso carecería de sentido que la vinculación prevista en aquel apartado 1 sólo se dé si la decisión del juez inhibido se hubiese adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes. Como señala el Auto de esta Sala de 14 de junio de 2007, antes citado, no puede regir para el Juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el juez inhibido. 7ª) Finalmente, todos los extensos razonamientos del Auto dictado por el titular del Juzgado de Torrelavega parecen orientados a evitar que la sumisión tácita permita una elección absolutamente arbitraria o caprichosa del demandante, pero en este caso no hay tal porque la obra cuyo pago se reclama en la demanda se ejecutó precisamente en dicho partido judicial, de suerte que no se dan los elementos del artículo 51.1 Ley de Enjuiciamiento Civil pero sí una evidente conexión que descarta cualquier idea de fraude por vía de sumisión tácita.

Supuestos especiales, así respecto del contrato de agencia Auto de Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 18 de octubre de 2007 núm. rec. 142/2007La relación que vincula a las partes es la propia de un contrato de agencia por lo que desde la perspectiva de la competencia territorial hay que tener en cuenta la Ley 12/1992, de 27 de mayo en la que se encuentra regulado y cuyas disposiciones contienen una importante norma de carácter procesal (Disposición Adicional) en la que se establece que: «La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario». Y si bien es cierto que pudiera plantearse alguna discrepancia entre los Juzgados, dado el tenor del artículo 51.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye el fuero general de las personas jurídicas (la demandada lo es) al lugar de su domicilio, también lo es que el citado precepto admite una excepción: «salvo que la Ley disponga otra cosa…», excepción que es la que al respecto establece la citada Disposición Adicional. Por ello, planteada ante los Juzgados de Primera Instancia de San Vicente del Raspeig y correspondiendo al núm. 3 por reparto una demanda que pretende indemnizaciones por clientela derivada de la actividad desarrollada por el demandante en el marco de un contrato de esta clase suscrito con la demandada, la competencia corresponde a dicho Juzgado por ser el domicilio del agente.

No puede confundirse el domicilio social de la persona jurídica con el domicilio de sus representantes legales Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 19 de diciembre de 2007 núm. rec. 186/2007Resulta intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso el hecho de que, habiendo dado resultado negativo la diligencia de requerimiento en tal domicilio, se compruebe con posterioridad que su administrador reside en otro distinto, pues el administrador no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, será en su condición de representante de la sociedad, siendo el domicilio de esta última el que ha de tenerse en cuenta para establecer cuál es el Juzgado territorialmente competente al igual que en el caso de que se hubiera iniciado un proceso declarativo de reclamación (artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Cuál es el fuero general de los entes sin personalidad?

A los entes sin personalidad se refiere el artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al otorgarles capacidad para ser parte, los que comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades (artículo 7.6 LEC), los grupos de consumidores o usuarios (artículo 6.1.7 LEC), las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (artículo 6.2 LEC), y por las mismas comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros (artículo 7.7 LEC).

Pues bien, con relación a todas ellas el artículo 51.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos fueros electivos concurrentes, puesto que podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad, a elección del demandante o demandantes.

Recuerde que…:

  •  Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
  •  La prelación de fueros sólo será aplicable cuando no exista norma imperativa que determine la competencia territorial.
  •  El fuero general preferente de las personas físicas es el domicilio del demandado, siguiendo los criterios predominantes en el ámbito de la Unión Europea.
  •  El artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como fuero general de las personas jurídicas el del lugar de su domicilio.

RECURSO DE APELACIÓN

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

D.Rafael de Vicente Cabello, procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON TRIBONIANO., según tengo debidamente acreditada en los autos de JUICIO ORDINARIO N°125/12, seguidos a instancia de esta parte en ese Juzgado, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho, atentamente, DIGO:

Que mediante Providencia de fecha siete de marzo del presente, notificada a esta parte con fecha diez de marzo, se ha acordado tener por preparado el recurso de apelación formulado por esta representación a la sentencia recaída en estos autos, emplazando a la misma por término de veinte días al objeto de que proceda a la interposición del referido recurso.

Que mediante el presente escrito y en la indicada representación FORMALIZO, en el plazo conferido al efecto, y conforme a los arts. 458 y siguientes (art. 457,3 de la L.E.C.) la interposición del recurso de apelación en virtud de las siguientes.

ALEGACIONES

PRIMERA.- En fecha 27 de febrero de 2012 ha sido notificada a esta representación sentencia dictada en fecha 20 de febrero mediante la cual se desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por mi representada.

SEGUNDA.- Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta apreciación de la prueba.

TERCERA.- Conformes con los Fundamentos Jurídicos Primero a Cuarto y en absoluta discrepancia con el Fundamento Quinto de la resolución que ahora se ataca.

CUARTA.-No comprende esta parte la incorrecta apreciación de la documental del contrato de edición .

QUINTA.-Es injustificada la falta de estimación de la reclamación de cantidad.

SEXTA.-No se aprecian correctamente los documentos públicos de declaración de IVA a la hacienda pública realizada por la demandada y aportados por esta parte, donde queda acreditado……..

SEPTIMA.-No se valora correctamente la prueba testifical ,toda vez que el contable y el director comercial de ………

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas y sus copias, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, en su día preparado, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de 2012 y previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

Por ser de justicia que pido en Madrid a catorce de marzo de 2012

OTROSI DIGO: Que esta parte fija como domicilio a efectos de notificaciones del Procurador actuante la del Colegio de Procuradores de esta ciudad por lo que SUPLICO tenga por realizada la anterior designación.

De acuerdo al art. 494 LEC, contra los autos en que un tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer RECURSO DE QUEJA ante el órgano al que corresponda conocer del recurso no tramitado, en este caso, la AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID.

El órgano objetivamente competente para conocer la causa en primera instancia es el juzgado de lo mercantil, de acuerdo al art. 86.ter.2 de la LOPJ cuando establece:

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad.. intelectual y publicidad…….

En todo caso, lo determinante para la competencia objetiva es la materia sobre la que versa la acción, propiedad intelectual, no si la acción ejercitada es contractual o extracontractual.(STS 1902/2016-ECLI:ES:TS.2016.1902)

La competencia territorial de acuerdo al art.51 LEC es Madrid, domicilio social de la persona jurídica demandada.

RECURSO DE QUEJA CIVIL

Es un recurso que pretende conseguir que el órgano jurisdiccional superior declare sustitutivamente, la admisión del recurso de apelación que el órgano judicial inferior había inadmitido, o estime en su caso, preparado el recurso de casación o el de infracción procesal, ordenando al órgano judicial inferior lo procedente para la prosecución de la tramitación del recurso principal. Igualmente, la doctrina estima que no produce la suspensión de la resolución recurrida.

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjSyMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoASf5y8DUAAAA=WKE

Contestación a la demanda

En los artículos 405 a 409 LEC se regula la contestación a la demanda, particularmente el contenido de la misma, enunciando las distintas actitudes que puede adoptar el demandado frente a la demanda -admisión, negación de hechos, allanamiento, alegación de excepciones procesales y sustantivas-. En nuestro comentario dedicaremos una especial atención a las excepciones procesales más frecuentes en la práctica forense, que son la falta de capacidad de las partes, la cosa juzgada o litispendencia, la falta del debido litisconsorcio, la inadecuación de procedimiento y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, todas ellas también enumeradas en el artículo 416 LEC. Igualmente haremos una referencia a la indebida acumulación de acciones (art. 419 LEC) y a las circunstancias procesales análogas (art. 425 LEC) que, aun cuando no están enumeradas en el artículo 416 LEC, aparecen reguladas en sede de audiencia previa -como las restantes excepciones- y la doctrina las considera pacíficamente excepciones procesales.https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUtjYzNTtbLUouLM_DxbIwNDEwNjAxOQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoATG9DbTUAAAA=WKE.

EL juicio verbal

El presente artículo examina las principales reformas que se han afectado al procedimiento verbal tipo, en sus distintas fases, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Se parte de un criterio comparativo con la regulación anterior, pero, sobre todo, se pretende un planteamiento y posible solución de los principales problemas de orden práctico que, tras la reforma, pueda haber, problemas prácticos que afectarán a los operadores jurídicos, destinatarios del derecho procesal.

https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjQzMzc7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYwMLkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqANxlCi81AAAAWKE

MODELO DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL

AL JUZGADO

Don/Doña …………………………………………………………………………………………………………………….……., con DNI y NIF/CIF número ……………………………. domiciliado/a en la calle ………………………………………………………, número ……, piso .….., de la localidad de ………………………………………..………………………, con número de teléfono ………………………………. y domicilio laboral en la calle ……………….………………………………………, número ……., piso ……., de la localidad de ………….……………………………………………………………., con número de teléfono ………………………………, Fax ……………………………………. y dirección de correo electrónico ……………………………………………….…………………………………………..

FORMULO DEMANDA SUCINTA DE JUICIO VERBAL en reclamación de …………………………………………… …………………………………………………………………………………………….más intereses y costas contra:

Don/Doña ……………………………………………………………………………………………………………..………, con DNI y NIF/CIF número .……………………. domiciliado/a en la calle …………………………………….………………………, número ……..…., de la localidad de ……………………………………………………………………………..……. con número de teléfono ……………………..………, fax ……………………………. y dirección de correo electrónico ………………………………………………………………………….. ……………………………………………….………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Por:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

(Elegir una de las siguientes opciones):

o Presento documentos y/o dictámenes periciales relativos a los hechos en que baso la demanda.

o No presento documentos y/o dictámenes periciales relativos a los hechos en que baso la demanda.

(Elegir una de las siguientes opciones):

o Estimo pertinente la celebración de vista.

o No estimo pertinente la celebración de vista, solicitando que se dicte sentencia sin más trámite.

En atención a lo expuesto, PIDO AL JUZGADO:

Que se condene a la parte demandada a pagarme la cantidad de ………………………………………………..…… más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales.

En ………………………………………………. a ……. de ………………………………… de ………

Firma:

Documentación que se adjunta: