Acciones de Filiación.

                          ACCIONES DE FILIACIÓN

El proceso sobre filiación es un procedimiento especial cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada.

¿Qué es el procedimiento de filiación?

El proceso sobre filiación, paternidad y maternidad puede definirse como una de las cuatro clases de procesos especiales referidos a las personas regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada. Constituye el cauce procesal para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.

Se trata de un proceso regulado en los artículos 764 a768 Ley de Enjuiciamiento Civil, al que le son de aplicación las normas generales para todos los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores previstas en el capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 748 aart. 755 LEC. Igualmente son de aplicación, en cuanto al aspecto sustantivo, las previsiones de los artículos 131 a141 Código Civil en los que se regulan las diferentes acciones de filiación, para cuyo ejercicio hay que acudir al cauce procesal del proceso de filiación.

¿Cuáles son los presupuestos básicos de los procesos de filiación?

Pueden aceptarse como presupuestos básicos de los procesos de filiación los siguientes:

¿Qué acciones se pueden ejercitar en el proceso de filiación?

Ya se ha señalado que el proceso de filiación es el cauce procesal para el ejercicio de las diferentes acciones de filiación que se contienen en el Código Civil. El hecho de que el encabezamiento del capítulo III en el que se regula este proceso especial haga referencia a «de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad» no debe llevar a considerar que se trata de procesos diferentes, pues en todos ellos, tal como se observa en la redacción posterior de los artículos 764 a768 LEC, la única referencia que se contiene es a las acciones de filiación, dejando fuera las referencias a paternidad y maternidad, al tener que ser considerados como sinónimos, o al menos equivalentes. Cualquier acción de filiación va destinada a obtener la correcta identificación de una persona a través de la determinación exacta de su padre y madre biológicos frente al contenido del Registro Civil, que se podrá ver alterado como consecuencia de la sentencia que recaiga en el correspondiente proceso de filiación.

Las acciones que se pueden ejercitar en el mismo son las siguientes, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil:

  • a) Acciones de reclamación: determinación de la paternidad o maternidad y reclamación de la filiación (artículos 131 a135 Código Civil).
  • b) Acciones de impugnación de la filiación (artículos 136 a141 Código Civil).
  • c) Acción mixta, de impugnación de filiación contradictoria, en la que se ejercita simultáneamente la acción principal de determinación de la paternidad o maternidad y otra de impugnación de la filiación (artículo 134 Código Civil). En ellas la sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente (por posesión de estado).

La acción de impugnación puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. A tenor del art. 136 CC modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El hijo puede impugnarla a tenor del art. 137 CC y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuyo caso la paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. A tenor del art. 139 CC la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

A tenor del art. 140 CC cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos (artículo 109 Código Civil); derecho de alimentos (artículos 142 a153 del Código Civil): las relaciones paterno filiales (artículos 154 a168 del Código Civil) y los derechos sucesorios (artículos 807 y siguientes del Código Civil).

¿Cuál es el trámite procesal en los procedimientos de filiación?

1. Competencia

La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 85 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 45 Ley de Enjuiciamiento Civil. En aquellos partidos judiciales en los que existan Juzgados de Familia especializados la competencia para la atribución de estos procesos de filiación corresponderá a los mismos siempre que así se les haya concedido esta competencia en el Decreto de creación de los Juzgados de Familia o bien se les haya atribuido en virtud de las normas de reparto. En relación a la competencia territorial no existe ninguna especialidad, a diferencia del resto de los procesos especiales en los que sí existe una específica previsión, por lo que en los procesos de filiación rigen las reglas generales relativas al fuero general de las personas físicas señalado en el artículo 50 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Legitimación

Se debe diferenciar en función de tipo de acción que se ejercite en estos procesos de filiación:

  • a) Acción de reclamación de filiación
    • • Legitimación activa: puede ser ejercitada por cualquier persona con interés legítimo que pueda alegar posesión de estado. A falta de posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial puede ejercitarla el padre, la madre o el mismo hijo, y la acción de reclamación de filiación no matrimonial la tendrá el hijo exclusivamente. No obstante, la jurisprudencia ha extendido la legitimación activa al padre y a la madre, ya que si éstos están legitimados para ejercer la acción mixta de impugnación y de reconocimiento, también lo estarán para la reclamación de la filiación no matrimonial. El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
    • • Legitimación pasiva: la ostentan las personas a las que se atribuye la condición de progenitores y de hijo, siempre que no fueren éstos los que hubieren interpuesto la acción (artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil). La acción por tanto deberá dirigirse necesariamente contra dos de las tres personas implicadas en el proceso. Así, si la acción la ejercita el hijo, deberá demandar tanto al padre como a la madre; si la ejercita el padre, la demanda debe ser dirigida contra la madre y el hijo.
  • b) Acción de impugnación de la filiación
    • • Legitimación activa: puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. El padre y el hijo podrán impugnar la paternidad en el plazo de un año tras la inscripción en el Registro Civil. No obstante, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento o el hijo no alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal, si bien, tras la inscripción puede ejercitar dicha acción, en nombre del menor o del incapaz, la madre y el Ministerio fiscal. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad siempre que justifique la suposición del parto o que no sea cierta la identidad del hijo.
    • • Legitimación pasiva: la demanda deberá dirigirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, si se impugna ésta.

Junto a las previsiones anteriores es preciso hacer una serie de matices en relación a la legitimación, derivados de las previsiones especiales y generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, en primer lugar, la legitimación ordinaria a la que se ha hecho referencia debe ser completada con la extraordinaria prevista en el artículo 765.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuida al Ministerio Fiscal, en representación de los menores o incapaces, así como a los representantes legales de los menores e incapaces en nombre de éstos. En segundo lugar, dicha legitimación, tanto activa como pasiva, se extiende igualmente a los herederos de los inicialmente legitimados y que fallecen una vez interpuesta la acción, conforme a los artículos 765.2 y 766 Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Postulación

Por imperativo del artículo 750.1 Ley de Enjuiciamiento Civil las partes deberán actuar en los procesos de filiación con asistencia obligatoria de abogado y representadas por procurador, lo que implica la posibilidad de solicitar los mismos de oficio en los casos en los que las partes tengan derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Trámite procesal

De acuerdo con el artículo 753 Ley de Enjuiciamiento Civil estos procesos de filiación se sustanciarán por las normas del juicio verbal, con la especialidad de que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito en el plazo de veinte días desde que sean emplazados para ello. La demanda podrá ser no admitida en dos supuestos concretos:

  • a) Se establece un requisito previo de admisibilidad de la demanda, de tal manera que como indica el artículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrá ser admitida a trámite la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si no se presenta un principio de prueba de los hechos en los que se funde y ello con la finalidad de evitar la utilización arbitraria, torticera o poco escrupulosa de este tipo de acciones, que pueden conllevar una falta de seriedad, temeridad o mala fe en su ejercicio. Así el legislador ha exigido, que con la demanda se aporte cualquier dato que fundamente este escrito inicial, sin que sea necesaria una prueba plena. De hecho la jurisprudencia— Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000, cuyo contenido expresa que no debe confundirse el principio de prueba exigido para la admisión de la demanda, con la que ha de practicarse en el curso del procedimiento, ha interpretado este requisito en términos amplios, conciliando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, con la protección del principio de igualdad de los hijos con independencia de su filiación y el derecho a la investigación de la paternidad del artículo 39.2 de la Carta Magna. Lo que el legislador está exigiendo, exartículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es la acreditación de la existencia de un principio de prueba que evidencie indiciariamente la existencia de la filiación que se pretende determinar, no debiendo de confundirse este principio de prueba con la prueba que ulteriormente debe practicarse. Este principio probatorio deberá ser aportado con la demanda.
  • b) En segundo lugar los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido declarada en virtud de sentencia firme (artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). Las sentencias firmes en materia de filiación, ya sean estimatorias o desestimatorias, producen los efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juzgador a ejercer un control de oficio de la cosa juzgada, inadmitiendo la demanda que pretenda una declaración sobre una filiación contradictoria con la declarada en sentencia firme. Aunque la estimación de la cosa juzgada puede ser de oficio, nada impide que sea apreciada a instancia de parte, cuando el Tribunal desconozca la existencia de una anterior resolución judicial firme.

5. Especialidades probatorias

Dos son los preceptos referidos a la prueba en los procesos de filiación. Por un lado, nos encontramos con el artículo 752 Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto común a todos los Procedimientos Especiales relacionados en el Título Primero del Libro IV. Y por otro, tenemos el artículo 767 LEC, dirigido en exclusiva a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.

Del juego conjunto de ambos artículos se pueden destacar las siguientes especialidades probatorias:

  • a) Potenciación de las funciones de investigación de oficio a los jueces y tribunales, pues además de las pruebas que se practiquen a instancia de las partes y del Ministerio Fiscal, aquél podrá acordar la práctica de cuantas estime oportunas (artículo 752.1 LEC), extendiéndose esta facultad no solo a la primera instancia sino también a la segunda instancia, en la que el tribunal de apelación gozará de las mismas facultades de oficio que el juez de instancia (artículo 752.3 LEC).
  • b) Absoluta libertad de valoración probatoria por el juez o tribunal, dado que la indisponibilidad del objeto del proceso de filiación que se establece en el artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil, se extiende en sede prueba, de tal manera que la sentencia no puede quedar vinculada ni estar fundamentada solo y exclusivamente, en la conformidad de las partes a los hechos alegados, ni la «ficta confessio» que pueden conllevar las respuestas evasivas o si se elude las respuestas. Tampoco rigen para estos procesos las disposiciones generales sobre el valor probatorio de los siguientes medios: interrogatorio de las partes, documentos públicos y documentos privados reconocidos, cuya valoración es libre para el juzgador (artículo 752.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • c) Admisión de todo tipo de pruebas tendentes a lograr la verdad material de la filiación, de tal manera que dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 39.2 CE se impone la investigación de la paternidad y maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (artículo 767.2 LEC).
  • d) Potenciación de la prueba indiciaria, pues el artículo 767.3 LEC señala que a falta de prueba directa, podrá determinarse la filiación por los hechos, reconocimientos expresos o tácitos, aunque estos no vinculan al Tribunal y las presunciones, como por ejemplo, la constante posesión de estado y la convivencia con la madre en la época de la concepción, así como igualmente se puede incluir dentro de esta especialidad la expresa previsión de las consecuencias que se derivan de la negativa injustificada al sometimiento a la prueba biológica de la paternidad o maternidad, que no son otras que las de declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad y maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios (artículo 767.4 LEC).

6. Intervención del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal puede ostentar la legitimación activa en esta clase de procesos, pero también la pasiva, conforme dispone el artículo 749.1 Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal será siempre parte, debiendo, por tanto, la demanda ir dirigida hacia él, a los efectos de que sea emplazado y comparezca en el procedimiento en defensa de la legalidad, de acuerdo con su función constitucional.

7. Medidas cautelares

Las medidas cautelares relativas a los procedimientos para la determinación de la filiación, vienen recogidas en el artículo 768 Ley de Enjuiciamiento Civil, con remisión a la normativa general de los preceptos 734 a 736 de esta LEC. El juzgado podrá acordar las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, medidas que pueden ser alimentos provisionales a cargo del demandado y, adoptar, si procede las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor (768.2 LEC). Las medidas cautelares podrán ser: personales, alimentos, atribución de la guarda y custodia o patrimoniales, el aseguramiento del patrimonio del menor, constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor. Como regla general, las medidas a que se refiere el apartado anterior se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas (768.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, inaudita parte y mandará el Secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) citar a los interesados a una ulterior comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse fianza a quien las solicite. (768.3 LEC párrafo 3).

Recuerde que…

  •  El procedimiento de filiación constituye el cauce procesal para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.
  •  
  •  Las acciones que se pueden ejercitar en el procedimiento de filiación son: acciones de reclamación, de impugnación y acciones mixtas. En ellas la sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente.
  •  Los efectos de la filiación son la determinación de los apellidos; derecho de alimentos; las relaciones paterno- filiales y los derechos sucesorios.
  •  Los procesos de filiación se sustanciarán por las normas del juicio verbal, con la especialidad de que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito en el plazo de veinte días desde que sean emplazados para ello.

La filiación

La filiación, desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que une a los progenitores con sus hijos y que se reconoce jurídicamente. Este vínculo origina un estado jurídico del que derivan derechos y obligaciones.

¿Qué es la filiación?

Desde el punto de vista biológico, es la relación de procedencia entre el generado y los generantes.

Desde el punto de vista jurídico, es el hecho natural de la generación, es decir el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el Derecho. El origen genético da lugar a una relación jurídica paternofilial; si bien esta relación jurídica también puede surgir cuando se produce la filiación por una relación no biológica, que es el caso de la filiación adoptiva.

Es por tanto aquel estado jurídico que la ley asigna a una determinada persona, deducida de la relación natural de procreación que le liga con su progenitor (Puig Peña).

El estado de filiación alcanza, no solo a los que pertenecen al grupo familiar, sino a los que nacen fuera del matrimonio, existiendo igualdad en ambas situaciones.

Por tanto la generación origina un estado, que es la posición que el individuo ocupa en la familia como hijo ante todo y de la que derivan derechos y obligaciones (Santos Briz).

¿Qué tipos de filiación existen?

El artículo 108 del Código Civil distingue la filiación por naturaleza y la filiación por adopción. A su vez, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial, cuando ambos progenitores están casados entre sí, o extramatrimonial, cuando tiene su origen en una relación no basada en el matrimonio.

La filiación por adopción la que se constituye por resolución judicial que pone fin al correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

Ambos tipos de filiación tienen los mismos efectos. A este respecto, la Ley 20/2011, de 21 de julio (cuya completa entrada en vigor está prevista para el 30 de junio de 2020 -DF 10.ª-), elimina toda referencia a la filiación no matrimonial, equiparando sus efectos a la matrimonial.

Esta igualdad se basa en el principio denominado de equiparación de filiaciones, ya que ambas se derivan de la dignidad humana, como inalienable, ínsita en cada persona, cualquiera que sea su procedencia natural, religiosa, racial o social.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo, que desarrolla los principios constitucionales, en concreto en la regulación de la filiación, se inspira en el principio de igualdad de los progenitores y de los procreados, equiparando los derechos y oportunidades de todos los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

  • a) En ambos tipos de filiación, se equiparan los efectos jurídicos, cuando se refieren a alimentos, patria potestad o sucesiones.
  • b) Existe una clara preocupación por parte del legislador, respecto a facilitar la investigación de la paternidad y la maternidad, así como su demostración, autorizando las pruebas biológicas.
  • c) El Código Civil regula las acciones de filiación, pero trata de distinguir, cuando está ante una filiación matrimonial, de una filiación extramatrimonial, así como de la posesión constante de estado.
  • d) En la Constitución, el matrimonio continúa siendo el fundamento de la familia, y como tal se le dota de una protección jurídica por parte de los poderes públicos.

¿Qué efectos jurídicos tiene la filiación?

Conforme disponen los artículos 112 y ss del Código Civil, la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar el hecho generador de ella y su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiera lo contrario.

a) La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, tal y como establece el artículo 109 del Código Civil.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor (art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en vigor desde el 30 de junio de 2017, en virtud de la reforma operada en su disposición final décima por la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Así, en relación al discutido tema del orden de apellidos, con la vigencia del citado art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil desaparece la histórica y arraigada prevalencia del apellido paterno contraria al principio de igualdad de hombres y mujeres que consagra el art. 14 CE, y se establece como criterio dirimente, en los casos de desacuerdo o silencio de los progenitores, atribuir dicha decisión al Encargado del Registro Civil atendiendo al interés del menor. Hasta la vigencia del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil -como decimos el 30 de junio de 2017-, el padre y la madre de común acuerdo podían decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Pero si no se ejercitaba esta opción regía lo dispuesto en la Ley, y ésta decía que el hijo debía llevar como primer apellido, el primero del padre, y como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. arts. 109 CCiv, 53 de la Ley de Registro Civil de 1957 y 194 del Reglamento del Registro Civil de 1958). Con la vigencia de Ley 20/2011, ya no tendrá preferencia el apellido del varón. Si hay desacuerdo entre los progenitores o no se han hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, se requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en tres días comuniquen el orden de apellidos. Si nada dicen en este plazo, será el propio Encargado del Registro Civil el que, atendiendo al interés superior del menor acuerde el orden de los apellidos.

El criterio rector que debe tener en cuenta el Encargado para decidir el orden de apellidos, es el principio del interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado, y como tal, en ocasiones «conceptos esencialmente controvertidos» (STS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno), Nº sent. 835/2013, de 6 Febrero 2014 Nº rec. 245/2012), que introduce el legislador –recurrentemente en la legislación de menores- con la finalidad de ampliar los márgenes de la ponderación judicial.

En efecto, para decidir sobre el orden presumiblemente más favorable, el Encargado deberá tener en cuenta los criterios que mejor atiendan el interés del menor, como el apellido con mayor arraigo local o renombre social, o que tenga connotaciones o resonancias históricas, culturales o artísticas, siempre que sean positivas.

Subsidiariamente, podrá atender otros criterios indiciarios del presumible interés del menor, como tener un contenido evocador más elevado, facilitar la identificación o tener carácter más eufónico.

Y en última instancia, cuando el criterio del interés del menor no fuera determinante para decidir el orden (piénsese, por ejemplo, en apellidos como Gómez o García), en tanto y cuando no se establezcan ninguna regla en sede reglamentaria, corresponderá la opción por uno u otro apellido al Encargado del Registro Civil según su particular criterio.

Lógicamente, en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos y será el progenitor quien acuerde el orden de los mismos, tal como dispone el párrafo 4º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En consecuencia, en los supuestos de filiación exclusivamente paterna o materna, podrán el padre o la madre determinar el orden de apellidos de sus hijos.

Por último, el párrafo 5º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil establece que el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación, con lo que se trata de preservar la unicidad de apellidos de los hermanos que tengan la misma filiación.

Y continúa diciendo que en esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

Es decir, permite solicitar en la primera inscripción del nacimiento la anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, sin tener que esperar a la vía del cambio de apellidos.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos. El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos. El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente (art. 55 de la Ley de Registro Civil de 1957).

b) También determina la patria potestad de los progenitores. Cuando el menor esté bajo la patria potestad de ambos, se ejercerá conjuntamente (artículo 156 párrafo 1 del Código Civil).

c) Para los progenitores, determina el nacimiento de la obligación de dar alimentos, y para los hijos, el derecho a percibirlos.

d) También determina el nacimiento de derechos sucesorios.

e) En cuanto a los efectos sobre la nacionalidad, el artículo 17 del Código Civil dispone que son españoles de origen:

  • – Los nacidos de padre o madre española.
  • – Los nacidos en España de padre extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomáticos o consular acreditado en España.
  • – Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • – Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea en territorio español.

¿Cómo se determina la filiación?

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de estos medios, por la posesión de estado (artículo 113 CC).

Filiación matrimonial. La presunción de paternidad

Según dispone el artículo 115 del Código Civilla filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente, bien por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia judicial. Ello supone en suma el conocer quiénes son el padre y la madre.

El artículo 116 del Código Civil establece una presunción de paternidad marital, de modo que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal de hecho entre los cónyuges.

Habrá que entender que la inscripción registral de la filiación supondrá una presunción legal, salvo que se accionara contra aquella a través de la impugnación pertinente.

Igualmente y en consonancia con lo anterior, la presunción de paternidad es cuestión que permite igualmente ser contradicha mediante prueba en contrario. De acuerdo con el artículo 117 del Código Civil, nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción de paternidad mediante la declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiere formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

En este caso, el trámite para que el marido desconozca esta paternidad es sumamente sencillo, pues bastará con una mera declaración «auténtica», lo que deberemos entender que se otorgue, -a título de ejemplo-, notarialmente. Igualmente, para que la destrucción de la presunción de paternidad tenga efectividad cuando este hubiere conocido el embarazo de su mujer con anterioridad al matrimonio, será necesario que ambos cónyuges lleguen al pacto de destruir la presunción de paternidad, concluyendo por tanto que el hijo es de un padre diferente con el que se ha casado o casará y ya tenía conocimiento previo del embarazo.

Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos, tal y como establece el artículo 118 del Código Civil.

Filiación no matrimonial

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  • 1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  • 2. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.El reconocimiento voluntario de la filiación no matrimonial, puede tener lugar por el reconocimiento por el padre y la madre conjuntamente. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente, según establece el artículo 122 del Código Civil.
  • 3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.Este procedimiento tiende a facilitar los reconocimientos de los hijos habidos fuera de matrimonio, sin ser necesario el correspondiente proceso judicial. Se toma en consideración el hecho de que este reconocimiento se haya realizado en una escritura pública, en el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, en expediente de inscripción fuera de plazo, en las capitulaciones matrimoniales, acto de conciliación, según establece el artículo 186 del Reglamento del Registro Civil.
  • 4. Por sentencia firme.En el ámbito civil, por la sentencia que ponga fin al proceso verbal no dispositivo previsto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se toma en consideración:
    • a) El hecho de la generación o del parto para, tomando esta prueba como hecho, acudir a otros medios de prueba indirectos para obtener el reconocimiento expreso o tácito. La presunción de paternidad, puede verse invalidada bien por alegar no mantener relaciones con la madre o que el hijo es de otro varón, en cuyo caso son eficaces las pruebas biológicas.
    • b) La posesión de estado es una prueba indirecta de la filiación. Tradicionalmente se integra, por tres elementos, «nomen (nombre), tractus (continuidad), fama (publicidad)».
    En el ámbito penal, en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán en su caso los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
  • 5. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil, según establece el artículo 120 del Código Civil.

¿Qué finalidad tienen las acciones de filiación?

Las acciones de filiación se regulan en los artículos 131 y siguientes del Código Civil.

Las acciones de reclamación de filiación, tienen por objeto la constatación de una relación biológica entre procreantes y procreado.

Las acciones de impugnación de la filiación, tienen por objeto la impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación.

Como cuestiones comunes a ambas, los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen:

  • – Con respecto a la prueba, existe libertad de investigación de la paternidad y la maternidad,
  • – La inadmisión de filiaciones contradictorias;
  • – La finalidad común de los procesos sobre filiación de pretender la verdad real y la filiación biológica a través de pruebas, incluso las biológicas, sometidas a la contradicción,
  • – La adopción de las medidas necesarias de protección del menor, durante la tramitación de los procesos de impugnación o de reclamación de filiación.
  • – En estas acciones interviene obligatoriamente el Ministerio Fiscal.
  • – No cabe la admisión de transacción ni compromiso.
  • – Los efectos de la sentencia que se dicte en estos procesos, producen efectos de cosa juzgada, no sólo respecto a las partes, sino respecto a terceros.

¿Cómo afectan las técnicas de reproducción asistida a la filiación?

La filiación de los nacidos como consecuencia de las distintas técnicas de reproducción asistida se regula por las leyes civiles, en concreto por el Código Civil, con las especificidades establecidas en los artículos 7 a10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, Ley 14/2006).

Los efectos de la filiación no cambian por el hecho de que el nacimiento sea fruto de una técnica de reproducción asistida. A este respecto, el artículo 7.1 de la Ley 14/2006 establece que en el Registro Civil no se inscribirá, ni publicará dato relativo a la utilización o empleo de dichos medios de reproducción. Las especificidades se refieren a la determinación de la filiación en los distintos supuestos: matrimonio, pareja de hecho, madre soltera o maternidad subrogada.

Recuerde que…

  •  La filiación es el vínculo que une a los progenitores con sus hijos y que se reconoce jurídicamente.
  •  En función de su origen, se puede distinguir la filiación por naturaleza, que a su vez puede ser matrimonial o no matrimonial, y la filiación por adopción.
  •  Los efectos jurídicos de la filiación son los mismos para todos los hijos, ya sean nacidos dentro o fuera del matrimonio.
  •  Se establece una presunción de paternidad marital para los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 360 días siguientes a su disolución.
  •  La posesión de estado es una prueba indirecta de la filiación. Tradicionalmente se integra, por tres elementos, nomen (nombre), tractus (continuidad) y fama (publicidad).

SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA

  1. La primera cuestión planteada es la de la naturaleza de los bienes de la sociedad de gananciales que está disuelta pero no liquidada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 estableció que surge un período intermedio de comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen es el de cualquier cotitularidad ordinaria, en la que todo comunero ostenta una cuota sobre el «totum» ganancial que subsistirá hasta la liquidación, en la que se materializará sobre cada bien. Esta comunidad es equiparable a la hereditaria. La reiterada doctrina de este Centro Directivo en Resoluciones de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre, 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, ha establecido que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que por el contrario la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos le correspondan en esas operaciones liquidatorias.

Así pues, como ha determinado este Centro Directivo, sólo se puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2005 ha determinado que disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, pero en cualquier caso, no puede uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes. Resulta de esta jurisprudencia que «las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que «los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales… sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado»».

Liquidación de gananciales

Fichero de Derecho de Familia de José Manuel Vara González,

Notario de Valdemoro (Madrid)

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: MAYO 2021

ÍNDICE:

RETROACCIÓN DE LA DISOLUCIÓN A LA SEPARACIÓN DE HECHO

Nuevo  LA COMUNIDAD POSGANANCIAL

VALORACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS GANANCIALES DEL USO DE LA VIVIENDA ATRIBUIDO AL CÓNYUGE CUSTODIO.

CASOS DUDOSOS DE BIENES PRIVATIVOS O GANANCIALES.

CUESTIONES INTERTEMPORALES DE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

DISFUNCIONES ENTRE TITULARIDAD Y FINANCIACIÓN DE LOS BIENES.

LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 806 LEC .

LIQUIDACIÓN CONTENCIOSA: SUBASTA OBLIGATORIA.

ALGUNAS DEUDAS GANANCIALES

REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

https://www.notariosyregistradores.com/https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/familia/liquidacion-del-regimen-economico-de-gananciales-jurisprudencia-de-derecho-de-fahttps://www.notariosyregistradores.com/web/practica/familia/liquidacion-del-regimen-economico-de-gananciales-jurisprudencia-de-derecho-de-familia/#ddineromilia/#ddineroweb/practica/familia/liquidacion-del-regimen-economico-de-gananciales-jurisprudencia-de-derecho-de-familia/#ddinero

ESQUEMA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

DERECHO POR LA VIDA,SIN PAUSA PERO CON PRISA.

Rafael de Vicente

Disolución del régimen económico matrimonial.https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjEwsTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAVn4amTUAAAA=WKE

  • IPSO IURE
    • DISOLUCIÓN MATRIMONIAL: muerte, declaración de fallecimiento, divorcio.
    • DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL
    • DECRETO DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES.
    • AL ACORDAR OTRO RÉGIMEN MATRIMONIAL.
  • A INSTANCIA DE PARTE
    • SITUACIONES EN LAS QUE EL CONYUGE NO PUEDE INTERVENIR EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN
    • ACTUAR FRAUDULENTAMENTE,CAUSANDO DAÑO O PELIGRO.
    • LLEVAR SEPARADO MÁS DE UN AÑO.
    • FALTA DE INFORMACIÓN.
    • POR EMBARGO DE BIENES GANANCIALES POR IMPAGO DE DEUDAS PRIVATIVAS.

Tras la DISOLUCIÓN hay que practicar la LIQUIDACIÓN.

INVENTARIO

PAGO DE DEUDAS

DIVISIÓN DEL REMANENTE.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

En el régimen económico matrimonial de gananciales se forma una comunidad integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo. Esta comunidad se disolverá cuando se disuelva el matrimonio o instancia de las partes y, posteriormente, habrá de liquidarse, lo que supone determinar la distribución de los bienes por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros de los bienes privativos.

¿Puede extinguirse la sociedad de gananciales?

El régimen económico matrimonial de gananciales se define como aquel por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante el tiempo del matrimonio.

Thank you for watchingEn dicho régimen de gananciales, y junto con los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, se forma entre éstos una comunidad de gananciales, integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo de cada uno.

¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?

La disolución de la comunidad ganancial puede producirse: bien ipso iure, de pleno Derecho, cuando el mantenimiento del régimen económico matrimonial de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial, o bien a instancia de parte o judicialmente.

Disolucion ipso iure

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

  • a) Cuando se disuelva el matrimonio, esto es, por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio, según el artículo 85 del Código Civil.En el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes patrimoniales que se integran pasan a constituir una masa inerte sin actividad, en la cual sólo tienen intervención para su liquidación, los partícipes, el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido.
  • b) Cuando sea declarado nulo el matrimonio, al considerarse que el mismo nunca existió realmente, y que comporta como consecuencia que la declaración tenga efecto retroactivo al momento de celebración de aquél, a excepción del matrimonio putativo regulado en el artículo 79 del Código Civil.En este supuesto y, si ambos cónyuges han obrado de buena fe se aplica el artículo 79 CC y la normativa general de la liquidación del régimen de gananciales, como si hubiese sido un matrimonio válido hasta la declaración de nulidad.Si únicamente ha actuado de buena fe un contrayente, éste podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas del régimen de gananciales o bien por las disposiciones relativas al régimen de participación, en cuyo caso, el contrayente de mala fe no tomará parte en las ganancias (segundo párrafo del artículo 95 y 1395 del Código Civil).En último lugar, si en ambos contrayentes ha concurrido mala fe, se ha dado el caso de una apariencia absoluta, por lo que se ha de entender que el matrimonio nunca existió, y por ende, los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al tiempo de celebración del matrimonio.
  • c) Cuando se decrete la separación de los cónyuges, según el párrafo primero del artículo 95 del Código Civil. Con la Ley 15/2015 se ha modificado el art. 1392 CC que suprime la antigua expresión «judicialmente» al incluirse en el art. 95 CC la escritura. Hay que recordar que el art. 95 CC ha sido reformado por la Ley 15/2015 y ahora amplía la opción del convenio a la escritura. Así, «La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.»Disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación, los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, hasta el momento en que se practique la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes, y no al de sociedad de gananciales (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 19 de junio de 1998).
  • d) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código, esto es, cuando los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen económico matrimonial distinto al vigente hasta dicho momento, con lo que el anterior, y pese a que no se disponga nada al respecto de modo expreso, se entenderá disuelto (artículo 1325 y siguientes del Código Civil). En todo caso, la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de las capitulaciones otorgadas vigente el matrimonio en las que se modifica el régimen económico y se adopta el de separación absoluta, no perjudicará en ningún caso a los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del Código Civil).

Disolución a instancia de parte

El artículo 1393 del Código Civil prevé como causas de disolución del régimen económico matrimonial a instancia de parte las siguientes:

  • a) Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.Se entienden incluidas, por tanto, todas aquellas situaciones en las que jurídicamente uno de los cónyuges no puede seguir participando e interviniendo en el régimen y en la comunidad de gananciales, por lo que el otro cónyuge puede optar entre dejar que continúe dicho régimen o instar la aplicación de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, y asumir íntegramente la administración y disposición de los bienes que conformen la comunidad de gananciales o en último lugar interesar la disolución de la comunidad ganancial.
  • b) Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.Dicha causa de disolución comporta una sanción, de naturaleza legal, respecto del cónyuge que actúa peligrosamente o en contra de la comunidad ganancial.
  • c) Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.En este supuesto, es independiente que la separación de hecho lo sea por mutuo acuerdo o unilateralmente impuesta por uno de los cónyuges, pero lo que siempre precisará será la instancia de parte.
  • d) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.Esta causa, al igual que la expuesta en el número segundo, implica para uno de los cónyuges, una sanción legal por incumplir con el deber de información para con el otro cónyuge.
  • e) Por embargo de bienes gananciales ante la existencia de deudas privativas de un cónyuge, situación en la cual, el otro cónyuge puede interesar que dicho embargo se trabe únicamente sobre la parte que tiene el cónyuge deudor y no sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad ganancial.

Asimismo, y para el caso de que uno de los cónyuges, deudor, esté incurso en concurso, y se hayan incluido los bienes gananciales en la masa activa, el otro cónyuge podrá solicitar la disolución del régimen de gananciales, procediéndose a la liquidación de modo coordinado con el concurso.

Para todos los supuestos de disolución a instancia de parte, el artículo 1394 del Código Civil, fija como regla general, que «los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria».

¿En qué consiste la liquidación de gananciales?

Una vez que concurra cualquiera de las causas anteriormente reseñadas de disolución del régimen económico, no sólo se producirá la disolución de la comunidad ganancial, sino que también se procederá a la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil. En el lapso de tiempo que transcurre desde que se produce la disolución de la comunidad y hasta que ésta se liquida, se produce la denominada comunidad postganancial, durante la cual los cónyuges son cotitulares de los bienes, y se rige esta comunidad por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

La liquidación de la sociedad de gananciales comprende un conjunto de operaciones necesarias para determinar en primer término si existen o no bienes gananciales, y de ser así, la distribución por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros, a cada uno, de los bienes privativos.

Operaciones liquidadoras

Inventario

Por inventario se entiende la relación detallada de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que integran el pasivo y de la valoración de los mismos, realizado todo ello al tiempo de la de la disolución de la comunidad ganancial.

Activo: Según el artículo 1397 del Código Civil, conformarán el activo los siguientes bienes:

Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Dichos bienes se encuentran relacionados en el artículo 1347 del Código Civil, debiéndose tener en cuenta asimismo, la regla general de presunción de ganancialidad dispuesta en el artículo 1361 del Código Civil. o

El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal y fraudulento si no hubieran sido recuperados. En todo caso se computa en el activo no el valor que tengan al tiempo de practicarse la liquidación, sino el que tenían en el momento de la disposición. o

El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. o

Pasivo: Según el artículo 1398 del Código Civil integrarán el pasivo las siguientes partidas:

  • ○ Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  • ○ El importe actualizado: a) del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad, b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad, c) de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, y d) de las cantidades pagadas con dinero privativo que fueran de cargo de la sociedad.

Pago de deudas

De conformidad con lo contenido en el artículo 1399 del Código Civil, una vez finalizado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, y dentro de las mismas, tendrán un carácter prioritario, las alimenticias.

En relación con el resto de las deudas, y si el activo del inventario, fuese inferior a aquellas, se seguirán las normas relativas a la concurrencia y prelación de créditos (artículos 1911 a1929 del Código Civil). En estos supuestos, y en beneficio de los acreedores, si no existiese líquido suficiente para la satisfacción de todos los créditos, cabe que aquellos se adjudiquen bienes gananciales, aunque igualmente podrán interesar la venta de los bienes y cobrar con el importe obtenido.

En todo caso, los acreedores tendrán los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias, según lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil.

División y adjudicación de los bienes gananciales

Una vez abonadas todas las deudas, el remanente tendrá la consideración de haber de la sociedad de gananciales, así lo dispone el artículo 1404 del Código Civil, cuando determina:

«Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos».

Cada cónyuge, como preferencia o privilegio, tendrá el derecho a que se incluya en su haber, hasta la cuantía donde éste alcance, tantos los bienes de uso personal no incluidos dentro del número 7 del artículo 1346 del Código Civil, esto es, las ropas y objetos de uso personal-; la explotación económica que gestione; el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y en último lugar, y para el supuesto de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual. Tanto para el supuesto del local como el de la vivienda, el cónyuge al que le corresponda, podrá optar bien porque se le atribuyan directamente dichos bienes inmuebles, bien tener sobre ellos un derecho de uso o habitación. Para el caso, de que dichos bienes superaran el del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero (artículo 1407 del Código Civil).

Para finalizar, ha de apuntarse que a lo largo del proceso estudiado, ambos cónyuges tienen derecho a alimentos, no en el sentido previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, sino en el sentido de pensión como anticipo de los bienes que con posterioridad se les adjudicará.

El derecho de alimentos indicado viene regulado en el artículo 1408 del Código Civil, el cual indica:

«De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas».

Recuerde que…

  •  Cuando se disuelva el matrimonio, habrá de disolverse la sociedad de gananciales para, posteriormente, liquidarse y distribuir el remanente entre los cónyuges.
  •  La disolución ipso iure supone la conclusión de la sociedad de gananciales cuando se disuelva el matrimonio por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio; por declaración de nulidad; por separación legal; o por establecimiento de un régimen económico distinto.
  •  La disolución también puede producirse a instancia de parte cuando el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
  •  Uno de los cónyuges también podrá solicitar la disolución cuando el otro venga realizando por sí sólo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para el otro.
  •  La liquidación comenzará con un inventario detallado de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que se integran en el pasivo.